El Consejo de Ministros de 19 de noviembre de 2024 aprobó el Proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para regular el procedimiento de determinación de la edad. Así, la determinación de la edad pasa de ser un proceso administrativo a ser proceso judicial de orden civil, puesto que afecta al estado civil de las personas.
La norma, que modifica la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para regular el procedimiento de determinación de la edad, atribuye con carácter general la competencia a los Juzgados de Primera Instancia especializados en asuntos de familia o, de no existir especialización, al que por turno de reparto corresponda, del lugar donde se encuentre la Entidad Pública de Protección de menores.
El nuevo proceso se rige por el principio del superior interés del menor, la presunción de minoría de edad, el derecho a ser oído y tomar parte en el procedimiento, la prohibición de pruebas invasivas y desnudos integrales, y la especialización de los profesionales intervinientes.
Asimismo, garantiza la asistencia jurídica gratuita desde el inicio del procedimiento, la asistencia de intérprete, y de quien ejerza la representación legal de la persona menor de edad.
Además, prevé la intervención del Ministerio Fiscal, y solo podrá iniciarse cuando la persona que alegue su minoría de edad se encuentre indocumentada o existan motivos para impugnar la validez de la documentación aportada.
Esta iniciativa se enmarca en los compromisos internacionales suscritos por España y, particularmente, en las resoluciones del Comité de Derechos del Niño, cuyos dictámenes reclaman un procedimiento de naturaleza judicial frente al modelo actual de naturaleza administrativa.
Artículo único. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo artículo 514 bis con la siguiente redacción:
“Artículo 514 bis. Especialidades de la revisión de sentencias firmes de determinación de la edad.
1. Los recursos de revisión interpuestos contra sentencias firmes de determinación de la edad serán de tramitación preferente.
2. El plazo de contestación a la demanda de revisión será de diez días.
3. La revisión fundamentada en nuevos documentos se resolverá por el Tribunal sin necesidad de convocatoria de vista, salvo que de oficio o a instancia de parte, se acuerde, mediante resolución motivada, su celebración, por considerarla necesaria.”
Dos. Se añade un párrafo 9.º al artículo 748 con la siguiente redacción:
“9.º Los que versen sobre la determinación de la edad.”
Tres. Se modifica el primer párrafo del artículo 749.1 que queda redactado como sigue:
“1. En los procesos sobre la adopción de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores, en los de determinación e impugnación de la filiación, así como los de determinación de la edad, será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.”
Cuatro. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 750 que queda redactado como sigue:
“3. La asistencia letrada a la persona cuya edad sea objeto de determinación, será preceptiva desde el inicio del procedimiento. Con carácter previo a la comparecencia provisional, quien haya sido designado para la defensa deberá mantener una entrevista con la persona cuya edad es objeto de determinación. En ningún caso, la asistencia letrada podrá ser ejercida por quien ostente la representación legal o guarda de la persona cuya edad sea objeto de determinación.”
Cinco. Se modifica párrafo tercero del artículo 753 que queda redactado como sigue:
“3. Los procesos a los que se refiere este título serán de tramitación preferente siempre que alguno de los interesados en el procedimiento sea una persona menor de edad, persona con discapacidad con medidas judiciales de apoyo en las que se designe un apoyo con funciones representativas, esté en situación de ausencia legal o tenga por objeto la determinación de la edad de una persona.”
Seis. Se añade un nuevo capítulo V bis en el Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con la siguiente redacción:
“CAPITULO V bis
Del procedimiento de determinación de la edad”
Artículo 781 ter. Objeto y ámbito del procedimiento.
1. Este procedimiento tiene por objeto la determinación de la edad de una persona cuya fecha de nacimiento sea desconocida.
2. No procederá la incoación de este procedimiento cuando existan documentos que acrediten la edad de una persona, conforme a lo dispuesto en la presente ley. No obstante, las personas y entidades legitimadas para promover este procedimiento podrán impugnar los documentos que acrediten la edad en su escrito de solicitud de iniciación del procedimiento, tanto por carencia de autenticidad, como por falta de valor probatorio sobre los hechos que incorpora.
Artículo 781 quater. Principios rectores del procedimiento.
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El interés superior del menor informará todas las actuaciones de este procedimiento.
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En caso de existir dudas acerca de la minoría de edad de la persona cuya edad se determina regirá la presunción de minoría de edad durante la tramitación del procedimiento, hasta que recaiga resolución firme que ponga fin al mismo.
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La celeridad del procedimiento en su tramitación y su carácter urgente.
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La persona cuya edad es objeto de determinación tendrá derecho a ser oída, escuchada y a recibir información sobre el procedimiento en la forma que le sea comprensible y en formato accesible. De igual modo, tendrá derecho a ser asistida por un intérprete en caso de que lo necesitara.
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Cuando fuera necesario obtener el consentimiento de la persona para la realización de las pruebas de determinación de la edad, se le informará de forma que le sea comprensible del significado y la finalidad de la diligencia que haya de practicarse. Dicho consentimiento habrá de ser expreso y constará debidamente documentado.
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La persona cuya edad es objeto de determinación tendrá, en todo caso, derecho a la asistencia jurídica gratuita.
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Las personas que intervengan en el procedimiento de determinación de la edad, en cualquier fase de éste, estarán sujetas al deber de confidencialidad de las actuaciones y al adecuado tratamiento de los datos personales recogidos en el expediente judicial que se ajustará a lo previsto en la legislación reguladora de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
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La cualificación de los profesionales que participen en el procedimiento de determinación de la edad.
Artículo 781 quinquies. Competencia.
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La competencia para conocer del presente procedimiento corresponderá al Juzgado de Primera Instancia especializado en asuntos de familia, o, de no existir especialización, al que por turno de reparto corresponda, del lugar donde se encuentre la Entidad Pública de Protección de menores.
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Cuando existiera duda razonable sobre la minoría o mayoría de edad respecto de una persona que se encuentre detenida por la presunta comisión de un hecho delictivo, la competencia para conocer del presente procedimiento corresponderá al Juzgado de Menores, conforme a lo dispuesto en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
En el supuesto de que, en el momento de la detención, ya se hubiera solicitado la incoación del procedimiento de determinación de la edad respecto de la persona detenida, la competencia para conocer de este procedimiento será del órgano jurisdiccional cuya incoación se hubiera solicitado con anterioridad.
[...]
Disposición final tercera. Modificación de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se modifica el primer párrafo del artículo 12.4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que queda redactado como sigue:
“Cuando no pueda ser establecida con seguridad la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, solo se podrá iniciar el procedimiento de determinación de la edad cuando la persona carezca de documentación, o esta se impugne motivadamente y se pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el documento acreditativo de la edad no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente. No podrán realizarse, en ningún caso, desnudos integrales, exploraciones genitales u otras pruebas médicas especialmente invasivas.”
Disposición final cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, quedará redactada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 35, que queda redactado como sigue:
“En los supuestos en que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, y se adoptarán las medidas de protección que fueren necesarias para su bienestar y seguridad, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, mientras se comprueba su edad. Para los supuestos donde sea necesaria la determinación de su edad, se estará a lo dispuesto en el capítulo V bis del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.”
Dos. Se suprime el apartado 4 del artículo 35.
Disposición final quinta. Modificación de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria.
Se modifica el apartado 2 del artículo 48 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que queda redactado como sigue:
“En los supuestos en los que la minoría de edad de una persona no pueda ser establecida con seguridad, se pondrá el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal. Para los supuestos donde sea necesaria la determinación de la edad, se estará a lo dispuesto en el capítulo V bis del Título I del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La negativa a someterse al examen médico forense u otras pruebas periciales no impedirá que se dicte resolución sobre la solicitud de protección internacional.”
Disposición final sexta. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.
La Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, queda modificada como sigue:
Uno. Se introduce un nuevo párrafo 13.º bis en el artículo 4 sobre “Hechos y actos inscribibles”, que queda redactado como sigue:
“13.º bis. Las sentencias firmes dictadas conforme al procedimiento de determinación de la edad.”
Dos. Se introduce un nuevo artículo 48 bis, que queda redactado como sigue:
“Artículo 48 bis. Determinación legal de la edad. La inscripción de la determinación legal de la edad de una persona incluirá la fecha de nacimiento fijada en sentencia firme.”
