Confirmación de una resolución de la DGSJyFP denegatoria de la inscripción de un matrimonio celebrado en Guinea Bissau por falta de consentimiento (SAP Barcelona 16ª de 23 mayo 2024)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimosexta, de 23 de mayo de 2024 , recurso nº 741/2022 (ponente: Ramón Vidal Carou) confirma la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en un asunto con los siguientes hechos: El objeto de este procedimiento es el matrimonio civil que el aquí demandante (n/ 25-12-1969), celebró con Julieta (n/ 23-06-89) en Guinea Bissau el 11 de agosto de 2016. La inscripción de este matrimonio en el Registro Central fue denegada por las autoridades administrativas competentes (Acuerdo de 5/02/18 del Encargado del indicado Registro y Resolución de 23/06/20 de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública), y confirmada en vía judicial por el Juzgado de Primera Instancia mediante la sentencia que es ahora objeto de apelación. 6. Este matrimonio, celebrado en país de la que era natural Julieta , lo contrajo el actor por poderes, representándole en ese acto su primo Everardo , por cuanto graves problemas de salud le imposibilitaron acudir personalmente a la ceremonia, concretamente una paraplejia postraumática por fractura C7, con amputación de las extremidades inferiores que, junto con otras enfermedades, le dejaron en una situación de dependencia grave, precisando de la asistencia de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria. 7. El Juzgado, tras una completa exposición de la normativa y doctrina de la DGRN sobre los matrimonios de complacencia, confirmó aquella resolución denegatoria pues, en una valoración conjunta de las pruebas practicadas, coincidió con el organismo administrativo en que no había existido un verdadero consentimiento matrimonial, en línea con lo también señalado por el Ministerio Fiscal.

De acuerdo con la presente decisión:

«(…) 

(d) Las contradicciones de los contrayentes

19. El Juzgado, a la vista de las contradicciones que resultaban de las audiencias reservadas celebradas con el recurrente y Julieta , estimó adecuada la denegación de la inscripción del matrimonio pues la parte no había desvirtuado la valoración de la prueba que había hecho tanto el Encargado del Registro como la DGRN en sus resoluciones.

20. Y en orden a valorar la ‘motivación’ de la decisión administrativa conforme a la citada Instrucción de 31 de enero de 2006, el Juzgado señalo el Juzgado en su sentencia: 

1º Existen contradicciones en cuanto a la fecha en que se conocieron y en cuanto a la fecha de inicio de su relación sentimental. La Sra. Julieta explicó que decidieron casarse cuando el interesado estaba en Bisau en enero de 2016 pero éste no estaba en el país en esas fechas, ni siquiera estuvo en el año 2016.

2º La «esposa» no conoce la profesión del marido y éste no conoce la de la esposa.

3º La «esposa» da una fecha errónea de celebración del matrimonio.

4º No se ha justificado como mantuvieron la relación desde que se conocieron hasta que fijaron la fecha del matrimonio pues los mensajes de whatsap aportados carecen de fecha.

5º Tampoco se ha justificado que el interesado tuviera intención de viajar a Guinea para contraer matrimonio, sin perjuicio de que no pudiera hacerlo por motivos de salud.

6º El interesado solo ha acreditado haber enviado dinero irregularmente a la «esposa» desde el Acuerdo de 5.2.2018, no desde la celebración del matrimonio en fecha 11 agosto 2016.

7º.- No se ha interesado la práctica en juicio de la testifical de ninguno de los testigos cuyas declaraciones constan el expediente administrativo, sustrayendo sus respectivas versiones a la oportuna contradicción; sin que por este motivo pueda tenerse en consideración la versión del Sr. Gregorio .

8º Ninguna prueba se ha practicado que acredite que los interesados hicieran preparativos para la celebración del matrimonio ni se ha acreditado que la «esposa» conociera las personas que asistieron a la ceremonia.

21. La parte recurrente critica en primer lugar ciertas afirmaciones contenidas en la Resolución del Registro Civil Central de 5 de febrero de 2018 relativas a que el matrimonio celebrado no había perseguido los fines propios de la institución o a su anterior divorcio, porque en el primer caso suponía «una indebida intromisión en los móviles que determinaron a los contrayentes a celebrar matrimonio» y en el segundo, porque ello no quitaba justificación a su lícito deseo de contraer segundas nupcias, pero tampoco entiende este Tribunal que en este punto tenga razón la recurrente pues, en lo que a los fines del matrimonio se refiere, el Encargado del Registro más que a la motivación hace referencia a la licitud del móvil de ese matrimonio atendido el doble objetivo que debía presidir su actuación conforme a la citada Instrucción pues, por un lado, se debía garantizar el pleno respeto al ius nubendi como derecho fundamental de las personas y, de otro lado, se debía evitar que la falsa apariencia de matrimonio que resulta en los casos en que el consentimiento matrimonial se simula pueda acceder al Registro Civil como si de una verdadera unión matrimonial se tratase.

22. Y en cuanto al anterior matrimonio, el encargado del Registro se limitó a constatar unos datos objetivos como eran que el primer matrimonio del recurrente había sido con una ciudadana española en el año 2006, que consiguió la nacionalidad española en el año 2008 y que se divorció en el año 2010, sin que ni el encargado ni el Juzgado dedujera consecuencia alguna de este antecedente, ni de otros como podía ser la diferencia de edad (20 años) entre los supuestos contrayentes.

23. Entrando ya en las contradicciones que resultaban de la audiencia reservada de Julieta , considera la parte que son muy débiles para denegar la inscripción del matrimonio, pero este Tribunal tampoco puede compartir dicho planteamiento pues no abunda en la seriedad del matrimonio realizado que la Sra. Bárbara no conociera la fecha de su propio matrimonio, o la de cuando conoció al recurrente o las circunstancias que rodearon ese momento o a que se dedicaba profesionalmente el recurrente.

24. En resumidas cuentas, que este segundo motivo de impugnación tampoco puede prosperar. La parte recurrente intenta restar importancia a las contradicciones en las que incurrieron los contrayentes en las entrevistas reservadas que mantuvieron con los funcionarios del Registro ( art. 246 RRC), pero nuevamente este Tribunal considera, en palabras de la Directora General que resolvió el expediente que su valoración resultó «razonable y en modo alguno arbitraria». La recurrente tacha de ‘muy optimista’ esta calificación, pero lo cierto es que no resulta ni lógico ni coherente con la institución del matrimonio desconocer datos personales tan relevantes como los señalados por el Juzgado en su sentencia, de ahí que la prueba de presunciones que en el fondo explica su decisión ha sido correctamente aplicada.

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