El Auto de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de 29 de julio de 2024, recurso nº 432/2024 (ponente: Pablo Arraiza Jiménez) deniega la eficacia en España a la sentencia una divorcio pronunciada en Marruecos, con el siguiente razonamiento:
«(…) Como se ha visto, la resolución recurrida considera insuficiente la documentación aportada por la apelante; y, aun sin concretar aquella cuya falta de aportación impide la concesión del exequatur, expone los presupuestos de índole formal que conforme al Convenio de cooperación judicial en materia civil, mercantil y administrativa entre el Reino de España y el Reino de Marruecos, firmado en Madrid el 30 de mayo de 1997, deben concurrir a tal fin, entre los que se incluyen, entre otros, la aportación de una copia de la resolución que reúna todas las condiciones necesarias para su autenticidad; el original del documento de notificación de la resolución; y una copia certificada conforme de la citación hecha a la parte que haya sido condenada en rebeldía.
Pues bien, sentado lo anterior, del examen de la documentación aportada por la apelante con su solicitud resulta que únicamente ha facilitado un acta de escrutinio de sentencia de divorcio, expresivo de la firmeza del pronunciamiento relativo a la disolución del vínculo conyugal. No obstante, no aporta ni copia de la sentencia ni el original del documento de notificación de la resolución. Además, de la citada acta tampoco resulta si ha comparecido el demandado, ni se aporta copia certificada conforme de la citación hecha en rebeldía en caso de no haberlo hecho.
Es obvio que la sola aportación de un acta de escrutinio de la sentencia no puede en modo alguno ser suficiente para dar cumplimiento a las exigencias aludidas, como también que la carga de la prueba de su concurrencia solo puede incumbir a quien solicita la tutela jurisdiccional, conforme al artículo 217.2 de la LEC. Al respecto, como recuerda el auto de la Audiencia Provincial de Valladolid de 15 de enero de 2024 ( ROJ: AAP VA 89/2024 – ) «para que pueda prosperar han de acompañarse al escrito de demanda de reconocimiento determinados documentos exigidos por el art. 28 del Convenio que son de inexcusable presentación para el reconocimiento del derecho cuales son el original del documento de notificación de la resolución, la certificación del Secretario del Tribunal que haga constar que la resolución no ha sido objeto de recurso de apelación, y una copia certificada conforme de la citación hecha a la parte que haya sido condenada en rebeldía.
Tales documentos, salvo el relativo a la irrevocabilidad del divorcio certificada por fedatarios, ni han sido aportados con la demanda de reconocimiento ni pueden sustituirse con solo el contenido de la sentencia que se trata de reconocer pues el art. 28 del Convenio exige que se presente la copia de la resolución a reconocer y además el resto de los documentos. De no ser esta la interpretación hubiera bastado que el art. 28 citado hubiese exigido solo la copia de la resolución acreditativa de su autenticidad sin hacer mención de ningún otro documento. Ninguna prueba ha aportado el apelante de que la demandada conociese la existencia del procedimiento seguido ante el Tribunal marroquí ni de que la demandada hubiese sido emplazada o citada debidamente para haber ejercitado sus derechos de defensa tal como exige el art. 23. 2 del Convenio. No consta tampoco que se hubiese producido la notificación a través de alguna de las formas de notificación previstas en el Convenio en sus arts. 6 a 18″.
En definitiva, ninguna vulneración normativa advertimos en la resolución apelada, que se limita a efectuar un control de concurrencia de los presupuestos formales exigidos en la norma concordataria de aplicación, cuya interpretación no puede conducir a la inobservancia del deber de su exigencia, y que por la claridad de los términos en que viene redactada la norma no admite siquiera una valoración hermenéutica, por lo que debemos confirmar la resolución recurrida.
