La aceptación y adjudicación de la herencia pertenece al ámbito de la ley reguladora de la sucesión, que es en este caso la gallega y no a la aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad (Res. DGRN 17 octubre 2024)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe de 17 de octubre de 2024 estima el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Vigo n.º 4 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia y revoca la calificación en cuanto es objeto de éste, con las siguientes consideraciones:

«(…)

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto de este recurso se formalizó la aceptación y adjudicación de la herencia causada por óbito de don H. A. W. K., de nacionalidad alemana, quien falleció el día 24 de septiembre de 2018, con residencia habitual en España (Baiona, provincia de Pontevedra).

Según consta en la escritura, el causante carecía de descendientes y se hallaba casado en únicas nupcias con doña H. E. K. bajo el régimen legal de participación en ganancias alemán, y el día 8 de noviembre de 2006 había otorgado testamento en el que instituyó única heredera a su mencionada esposa.

Dicha escritura se otorgó por la tutora de la instituida heredera, toda vez que por sentencia firme dictada el día 25 de marzo de 2021 se declaró la incapacidad total de esta persona. Y la notaria autorizante de la escritura afirma lo siguiente: «Asimismo, de acuerdo con el artículo 271 de la Ley de Derecho Civil de Galicia, yo, la Notario, hago constar que si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia».

Según el único defecto que, de los dos que han sido impugnados, se mantiene por la registradora, ésta suspende la inscripción de la escritura calificada porque: «En la comparecencia de toma de posesión del cargo del tutor de fecha de 28 de octubre de 2021 el letrado de la administración de Justicia determina conforme al Código Civil que el tutor necesitará autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia o repudiar esta o las liberalidades conforme al artículo 287 del Código Civil. No se aporta dicha autorización judicial ni la aprobación judicial de la partición conforme a los artículos 289 y 1060 del Código Civil, siendo dicha regulación a la que debe ajustarse el ejercicio del cargo de tutor (ahora curador representativo) según el tenor literal de la sentencia de incapacitación y nombramiento de tutor así como de la comparecencia de la toma de posesión».

La notaria recurrente alega que, según consta en la escritura y sin que sin que haya sido contradicho por la registradora, la ley aplicable a la sucesión es la Ley de derecho civil de Galicia cuyo artículo 271 establece que no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados, norma que es aplicable actualmente a la curatela representativa; y la referencia que se hace en la resolución judicial a los artículos 287, 289 y 1060 del Código Civil tiene carácter meramente informativo que no puede ser vinculante si la ley aplicable a la sucesión (que entonces dependía de un hecho futuro e incierto) no es dicho Código, como ocurre en el presente caso, por aplicación de lo establecido en el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012 (Reglamento Sucesorio Europeo).

2. Al tratarse de una sucesión abierta después del día 17 de agosto de 2015, se rige por lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo.

Según dicho reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (artículo 21, apartado 1), salvo que el causante mantenga un vínculo manifiestamente más estrecho con un Estado distinto a aquel (artículo 21, apartado 2) o haya optado por su Ley nacional en el momento de realizar la elección –rectius, disposición– o en el momento del fallecimiento (artículo 22).

En el presente caso no consta que el testador hubiera realizado una «professio iuris» a su ley personal; y la regla general de aplicación de la ley de la residencia habitual del causante como única rectora de la sucesión conduce a la aplicación de la legislación civil gallega (capítulo VII, relativo a la partición de la herencia), en aplicación del artículo 37 del citado reglamento (que se refiere a los «Estados con más de un sistema jurídico (…)»), toda vez que, a la vista de los datos obrantes en el expediente, y careciendo el causante de nacionalidad española y por tanto de vecindad civil, dicha legislación vendría a ser «(…) el sistema jurídico o el conjunto de normas con el que el causante hubiera tenido una vinculación más estrecha».

Por ello, como sostiene la recurrente, debe aplicarse el artículo 271 de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho civil de Galicia, según el cual «si concurrieran a la sucesión menores o incapacitados legalmente representados no será necesaria la intervención ni la aprobación judicial a efectos de aceptar o partir la herencia»; y esta circunstancia se da en el presente caso por el otorgamiento de la escritura por la nombrada «tutora» –actualmente, ejerciendo funciones de curadora representativa– de la heredera con discapacidad a cuyo favor se ha establecido tal medida de apoyo.

De este modo, queda excluida la aplicación del vigente artículo 287.5.º del Código Civil, conforme al cual el curador que ejerza funciones de representación de la persona que precisa el apoyo necesita autorización judicial para aceptar sin beneficio de inventario cualquier herencia. Asimismo, y dejando al margen el hecho de que en el presente caso no se trata de partición de herencia sino de adjudicación a la heredera única, no resultaría aplicable la exigencia de aprobación judicial a que se refieren los artículos 289 y 1060 del Código Civil.

Como sostiene la recurrente no puede entenderse que tenga carácter vinculante la referencia que a los artículos 287, 289 y 1060 del Código Civil contiene el testimonio judicial sobre la toma de posesión de la curadora, pues hay que estar a la ley aplicable a la sucesión en el momento del fallecimiento de la causante.

Por lo demás, es cierto que, como afirma la recurrente, según el artículo 9, apartado 6 párrafo segundo, del Código Civil «la ley aplicable a las medidas de apoyo para personas con discapacidad será la de su residencia habitual». No obstante, es indudable que la aceptación y adjudicación de la herencia pertenece al ámbito de la ley reguladora de la sucesión, que es en este caso la gallega (cfr. Resolución de esta Dirección General de 31 de mayo de 2022).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación en cuanto es objeto de éste».

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