No procede la anulación del laudo pues los argumentos se refieren únicamente a la disconformidad del demandante con el contenido de la resolución dictada, pretendiendo de este tribunal una reevaluación de la cuestión (STSJ Cantabria CP 1ª 23 octubre 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 23 de octubre de 2024 , recurso nº 3/2024 (ponente: José Luis López del Moral Echeverría) desestima una la demanda de anulación de laudo arbitral dictado con fecha 24 de abril de 2024 por la Junta Arbitral del Transporte de Cantabria con las siguientes consideraciones:

«(…) – No procede la estimación de la demanda y ello por los motivos que se exponen a continuación.

Con carácter previo debemos afirmar que la alegación referida a la supuesta infracción del artículo 5 de la ley 60/2023 en relación con el artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que motiva la impugnación de la resolución dictada por la Junta Arbitral de 15 de mayo de 2024, no puede tenerse en cuenta. Ello es porque en el suplico de la demanda únicamente se solicita la nulidad del laudo dictado, pero no se reproduce la petición de retroacción de actuaciones al momento en el que la Junta Arbitral entiende que el escrito de aclaración y complemento del laudo ha sido presentado fuera de plazo. En cualquier caso, como bien declara la resolución de 15 de mayo de 2024, el laudo sí contiene razonamientos expresos sobre las cuestiones que se citan en el escrito de aclaración y complemento, razón por la cual ninguna indefensión se causó al aquí demandante por no haberse admitido a trámite el referido escrito.

Abordando el análisis de la acción de anulación del laudo, los argumentos que se contienen en la demanda se refieren únicamente a la disconformidad del demandante con el contenido de la resolución dictada, pretendiendo de este tribunal una reevaluación de la cuestión planteada ante la Junta Arbitral. Como ya indicamos en sentencia de esta Sala 3/2022 de 20 de septiembre, el ejercicio de la acción de nulidad no permite corregir las deficiencias u omisiones que estime el demandante que contiene el laudo, y esto es lo que se pretende en el presente caso.

Tampoco podemos considerar -aunque no haya sido un motivo de impugnación expresamente esgrimido por el demandante- que el laudo impugnado sea contrario al orden público. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 79/2022, de 15 de junio, delimita el concepto de orden público en la anulación de los laudos arbitrales y establece que, «la institución arbitral, tal como la configura la propia ley de arbitraje, es un mecanismo heterónomo de resolución de conflictos al que es consustancial la mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por el respeto a la autonomía de la voluntad de las partes ( art. 10 CE) que han decidido en virtud de un convenio arbitral sustraer de la jurisdicción ordinaria la resolución de sus posibles controversias y deferir a los árbitros su conocimiento y solución,que dese ese momento queden vedados a la jurisdicción».Añade que «si bien la acción de anulación es el mecanismo de control judicial previsto en la legislación arbitral para  garantizar que el procedimiento arbitral se ajuste a lo establecido en sus normas, tal control tienen un contenido muy limitado y no permite una revisión de fondo de la cuestión decidida por el árbitro, ni debe ser considerada como una segunda instancia, pudiendo fundarse exclusivamente en las causas tasadas establecidas en la ley, sin que ninguna de ellas, tampoco la relativa al orden público, pueda ser interpretada de modo que subvierta esta limitación».Continúa declarando que, «una posible contradicción del laudo con el orden público no puede consistir en un nuevo análisis del asunto sometido a arbitraje, sustituyendo el papel del árbitro en la legalidad del convenio arbitral».Finalmente, considera que, «el motivo previsto en el apartado 1, letra f) del art. 41 LA no permite sustituir el criterio alcanzado por el árbitro por parte de los juecesque conocen de la anulación del laudo, así como que la noción de orden `público no puede ser tomada como un cajón de sastre o una puerta falsa, que permita el control de la decisión arbitral, debe subrayarse una vez más que si la resolución arbitral no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional, no cabe declarar su nulidad amparándose en la noción de orden público». ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 46/2020, de 15 de junio ; núm. 17/2021, de 15 de febrero ; y núm. 65/2021, de 15 de marzo )»

«(…) Debe recordarse que el arbitraje es un medio alternativo de resolución de conflictos que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de las partes, las cuales aceptan de antemano la decisión del árbitro al que han acordado someterse, sin posibilidad de trasladar el examen de la controversia al juez ni de sustituir en ningún caso la decisión del árbitro por la de aquel, más allá de la restringida protección que ofrece el procedimiento judicial de nulidad del laudo. Pero la acción de nulidad del laudo arbitral sólo puede plantearse por razón de alguno de los motivos tasados o listados en el artículo 41 de la ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, lo cual comporta, como indica la Exposición de Motivos de citada Ley que «… se sigue partiendo de la base que los motivos de anulación del laudo han de ser tasados y no han de permitir, como regla general, una revisión del fondo de la decisión de los árbitros». Por tanto, como ya indicamos en la sentencia de esta Sala 3/2022 de 20 de septiembre -antes citada-, las causas de anulación judicial de un laudo no se extienden a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso, puesto que la acción de anulación no se configura como una nueva instancia en la que pueda discutirse el fondo de la cuestión controvertida.

Lo que la demandante postula de esta Sala Civil y Penal es que deje sin efecto el criterio de la Junta Arbitral mediante la anulación del laudo, pero ello no es posible porque la resolución arbitral impugnada no puede tacharse de arbitraria, ilógica, absurda o irracional. Ha de reiterarse que la expresión «orden público» a que se refiere la Ley arbitral debe entenderse referida al concepto de orden público procesal en su día establecido por el Tribunal Constitucional, que entendía que un laudo arbitral atentaba a nuestro orden público procesal cuando hubiese vulnerado los derechos fundamentales y las libertades públicas garantizadas constitucionalmente a través del artículo 24 CE ( STC 43/1986, de 15 de abril); orden público procesal que se identifica con el derecho de defensa y con los principios procesales fundamentales de audiencia, contradicción e igualdad.

Solo deben entenderse vulnerados los derechos fundamentales garantizados por la Constitución cuando estemos en presencia de una arbitrariedad patente, contraria a lo dispuesto en el artículo 9.3 de nuestra norma fundamental, pero desde luego queda fuera de este concepto la posible justicia del laudo o el modo más o menos acertado de resolver la cuestión. En definitiva, sólo cabe considerar un laudo contrario al orden público cuando el mismo suponga la conculcación para una de las partes de un derecho constitucionalmente protegido, debiendo desestimarse la pretensión en los supuestos en los que, como sucede en el presente, únicamente se pretenda que el juzgador actúe como una segunda instancia arbitral. La acción de anulación y el motivo esgrimido para la impugnación del laudo no transfieren a esta Sala de lo Civil y Penal la posibilidad de emitir un nuevo juicio sobre la cuestión litigiosa resuelta por la Junta Arbitral, ni tampoco un nuevo examen sobre el fondo del asunto».

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