La Conferencia de La Haya publica la actualización de 2024 de “La aplicación del Convenio sobre Protección de Niños de 1996 a los niños no acompañados y separados” (25 octubre 2024)

Durante la tercera reunión del Grupo de Diálogo Temático sobre Procedimientos y Cooperación Transnacionales en el contexto del Grupo Consultivo del Consejo de Europa sobre los Niños de Ucrania, la Oficina Permanente anunció la publicación de La aplicación del Convenio sobre Protección de Niños de 1996 a los niños no acompañados y separados – Actualización de 2024. (pronto la Conferencia publicará en texto en español)

El documento aborda la aplicación del Convenio de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños (Convenio sobre Protección de Niños de 1996) en situaciones transfronterizas en las que haya niños no acompañados, es decir, niños privados del cuidado parental que “no ha[n] sido acogido[s] por otro pariente o por un adulto que por ley o costumbre sea responsable de acogerlo[s]”.1 También aborda la aplicación del Convenio a los niños separados de sus padres, es decir, los niños privados del cuidado parental que “ha[n] sido separado[s] de un anterior cuidador primario legal o consuetudinario, aunque pueda[n] estar acompañado[s] por otro pariente”.2

El documento, publicado originalmente en 2022, tiene por objeto ayudar a los profesionales del derecho, jueces y profesionales (v.gr.,, funcionarios encargados de bienestar/protección infantil y del cumplimiento de la ley) a comprender mejor el Convenio, cuando este es aplicable. En marzo de 2024, el CAGP encomendó la celebración de reuniones informales con expertos para debatir y ultimar la redacción de las actualizaciones de los documentos presentados por la Oficina Permanente a principios de este año. En esta versión actualizada del documento se recogen las conclusiones de dichos debates.

Con este motivo, la Oficina Permanente agradeció a las Autoridades Centrales del Convenio sobre Protección de Niños de 1996 por haber contribuido, con sus valiosos comentarios y sugerencias, a profundizar y perfeccionar el documento.

Convenio de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños

 

El aumento de las cifras en la movilidad internacional ha sido acompañado por una mayor preocupación sobre la protección de los niños en situaciones transfronterizas. Los niños representan la mitad de la población que se moviliza a través de las fronteras. Entre los temas de preocupación se encuentran el tráfico transfronterizo y la explotación de niños, así como su traslado por motivo de guerras, disturbios civiles o desastres naturales. Asimismo, los niños se ven afectados por conflictos transfronterizos sobre custodia y reubicación. El gran número de familias transnacionales también hace que los niños estén más expuestos a la sustracción internacional y a la ruptura del contacto con sus padres. Además, generó un aumento de necesidad de acogimientos transfronterizos y modalidades alternativas de cuidado.

El Convenio sobre Protección de Niños les permite a las autoridades competentes proteger a los niños y cooperar en una gran variedad de situaciones transfronterizas, puesto que ofrecen a los Estados medios prácticos para cumplir con las obligaciones internacionales que surgen de la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (CDN). El Convenio sobre Protección de Niños se aplica a una diversidad de medidas civiles para la protección del niño y sus bienes, que van desde órdenes relativas a la responsabilidad parental y el derecho de visitas, hasta medidas públicas de protección y cuidado, así como también asuntos de representación o la protección de los bienes del niño. En base al principio de que las disposiciones de protección del niño deberían constituir un conjunto integrado, el Convenio tiene un ámbito de aplicación amplio que cubre tanto medidas públicas como privadas sobre la protección y el cuidado del niño. El Convenio permite superar la incertidumbre que podría surgir si se aplicaran distintas normas a las diferentes categorías de medidas de protección del niño. El Convenio toma en cuenta la gran variedad de instituciones jurídicas y sistemas de protección que existen en todo el mundo y evita conflictos legales y administrativos. De esta manera, da lugar a una cooperación civil internacional efectiva en asuntos de protección de niños. Por ende, el Convenio provee una oportunidad para construir puentes entre ordenamientos jurídicos con distintas tradiciones culturales y religiosas.

Características principales del Convenio

Ámbito de aplicación y funcionamiento

El Convenio sobre Protección de Niños se aplica a los niños a partir de su nacimiento y hasta los 18 años de edad. Su objeto es: a) determinar la autoridad competente para tomar medidas de protección de la persona o de los bienes del niño; b) determinar la ley aplicable en asuntos de protección y responsabilidad parental; c) establecer un marco para el reconocimiento y la ejecución de las medidas de protección entre las Partes contratantes; y d) establecer un mecanismo de cooperación entre las autoridades de las Partes contratantes (art. 1).

El Convenio contiene reglas uniformes que determinan qué autoridades son competentes para tomar las medidas de protección necesarias. Estas reglas, que previenen que haya decisiones incompatibles, les dan competencia a las autoridades competentes del Estado donde el niño tiene su residencia habitual (arts. 5 y 7). Sin embargo, el Convenio reconoce ciertas situaciones en las que otra autoridad es competente. Por ejemplo, el Convenio permite que la autoridad competente de cualquier Estado contratante en el que se encuentre el niño tome las medidas de protección provisionales o urgentes que sean necesarias (arts. 11 y 12). Asimismo, ese es el caso para los niños refugiados y para aquellos niños  que, como consecuencia de desórdenes en sus respectivos países, están internacionalmente desplazados (art. 6).

El Convenio designa la ley aplicable y prevé, de pleno derecho, el reconocimiento y ejecución de las medidas entre las Partes contratantes. Como regla general, las autoridades deben aplicar su propia ley al ejercer su competencia (art. 15). En la medida en que la protección de la persona o de los bienes del niño lo requiera, pueden excepcionalmente aplicar o tomar en consideración la ley de otro Estado. Queda expresamente excluido el reenvío (art. 21).

Conflictos parentales sobre la custodia y el derecho de visitas

El Convenio establece un marco para la resolución de conflictos relacionados a la custodia y el derecho de visitas que pudieran surgir cuando los padres están separados y viven en diferentes países. El Convenio permite evitar los conflictos que puedan surgir cuando los jueces de más de un Estado sean competentes. Las disposiciones de reconocimiento y ejecución del Convenio evitan la necesidad de volver a litigar las cuestiones relativas a la custodia y al derecho de visita, y garantizan que primen las decisiones adoptadas por las autoridades del Estado de la residencia habitual del niño. Las disposiciones sobre cooperación establecen normas para el intercambio de información, en caso de que sea necesario, y ofrecen una estructura a través de la cual se puedan encontrar soluciones acordadas voluntariamente mediante la mediación u otros medios.

Complemento para el Convenio sobre Sustracción de Niños de 1980

El Convenio sobre Protección de Niños complementa al Convenio sobre Sustracción de 1980 al destacar el papel primordial que desempeñan las autoridades del Estado de la residencia habitual del niño a la hora de decidir los asuntos que le afectan a largo plazo. También brinda más eficacia a las medidas de protección que dicte un juez cuando resuelve la restitución de un niño a su Estado habitual de residencia (art. 11). Estas medidas de protección dejan de tener efecto en el momento en que las autoridades competentes del Estado de residencia habitual del niño adopten las medidas exigidas por la situación (art. 11(2)).

Niños no acompañados

Los procedimientos de cooperación que establece el Convenio son útiles en un número de circunstancias cada vez mayor en las que los niños no acompañados cruzan fronteras y se exponen a situaciones peligrosas. Por ejemplo, el Convenio protege de diferentes maneras a los niños refugiados y a aquellos desplazados internacionalmente. En primer lugar, si fuera necesario, el Convenio establece normas sobre cooperación entre las Partes contratantes para localizar a un niño. En segundo lugar, el Convenio designa a las autoridades competentes para tomar las medidas de protección necesarias, entre ellas las medidas de acogimiento alternativo. Por último, el Convenio establece un marco para el intercambio de la información que sea necesaria entre las autoridades del Estado de recepción y del Estado de origen.

Acogimiento alternativo transfronterizo

El Convenio establece normas sobre la cooperación entre las Partes contratantes en situaciones en las que los niños son confiados en acogimiento alternativo, por ejemplo, en hogares de acogida o acogimiento por familiares. El Convenio también reconoce el acogimiento alternativo mediante kafala, la institución de derecho islámico (art. 3(e)).

 

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