La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, Sección Primera, de 26 de marzo de 2024 , recurso 97/2024 (ponente: Fernando María Breñosa Álavarez de Miranda) desestima el recurso de suplicación contra una sentencia del Juzgado de lo social nº 4 de Donostia- San Sebastián, que desestimó a su vez la demanda, y absolvió a la empresa con, entre otras, las siguientes consideraciones:
“(…) Por otro lado, el art. 8.2º del Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), dispone: » En la medida en que la ley aplicable al contrato individual de trabajo no haya sido elegida por las partes, el contrato se regirá por la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador, en ejecución del contrato, realice su trabajo habitualmente. No se considerará que cambia el país de realización habitual del trabajo cuando el trabajador realice con carácter temporal su trabajo en otro país».
Dicho esto, la prueba practicada desvela una prestación de servicios en aguas de Senegal, donde fue contratado el recurrente, y a tal efecto se llevó un contrato de trabajo conforme la legislación de Senegal, en razón al trabajo en aguas territoriales de Senegal, y, si bien, el recurrente no fue desembarcado al final de la prestación de servicios como marinero, es lo cierto que continuó hasta los puertos españoles de Arrecife y Hondarribia, pero no presto servicios de ninguna clase, por ello no podemos entender la existencia de ningún contrato de trabajo, pues para que exista el mismo tiene que darse los elementos de la prestación de servicios por cuenta ajena en los términos expuestos, y es que simplemente el recurrente pernoctaba y comía en el barco, no llevando a cabo ninguna actividad, y, por ello, al no existir trabajo alguno, no procede el pago del salario tal y como reclama el recurrente, ni tampoco existiendo un contrato de trabajo en España puede ser entendido una obligación remunerar una prestación inexistente.
Efectivamente existía un pago a los que las partes denominan como en la legislación de Senegal » contrato de espera» o remuneración de espera, pero este entra dentro de las previsiones de aquella regulación que nadie aporta y nada prueban, solo los pagos llevados a cabo, como la liquidación final.
3.- En su consecuencia se desestima el recurso de suplicación y se confirma la sentencia de instancia y es que el Ilmo. Magistrado a quo en nada vulnero los preceptos que refiere el recurrente”.
