Incompetencia de la jurisdicción española pues ni el contrato de trabajo se ha celebrado en España, ni está en España la empresa del grupo en la que debía de prestar sus servicios, ni el actor tiene nacionalidad española (STSJ Madrid Soc 2ª 17 enero 2024)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección Segunda de 17 de enero de 2024 , recurso nº 826/2023 (ponente: María Virginia García Alarcón) , declara la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para conocer de las pretensiones deducidas en la demanda, que podrán plantearse por el actor ante los órganos judiciales competentes de Colombia y deja sin efecto la sentencia recurrida, con las siguientes consideraciones

“(…) si en el anterior procedimiento se consideró que los tribunales españoles eran los competentes, habida cuenta de que el trabajador estaba impugnando una modificación sustancial de condiciones de trabajo, como consecuencia de la orden de retorno a Colombia, partiendo de su prestación de servicios en España, que quería mantener, no podemos decir lo mismo en este procedimiento en el que se está impugnando un despido llevado a cabo por R.S.C. S.A., por su inasistencia al puesto de trabajo en Bogotá, se manera que no es aplicable la cosa juzgada como ha entendido el juzgador a quo, ni se podría apreciar la competencia española sobre la base de nuestra anterior sentencia.

Y es que, tal y como se pone de manifiesto en la sentencia del juzgado 14 que hemos transcrito, a la fecha del despido, 3 de noviembre de 2020, el actor no mantenía relación alguna con R. en España, sino que su relación laboral era con la empresa del grupo en Colombia, en la que había estado en excedencia mientras estuvo expatriado, con las condiciones laborales y económicas de este país.

El art. 25 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

«En el orden social, los Juzgados y Tribunales españoles serán competentes:

1º) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, cuando los servicios se hayan prestado en España o el contrato se haya celebrado en territorio español; cuando el demandado tenga su domicilio en territorio español o una agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación en España; cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española, cualquiera que sea el lugar de prestación de los servicios o de celebración del contrato; y, además, en el caso de contrato de embarque, si el contrato fue precedido de oferta recibida en España por trabajador español.»

De manera que a la fecha del despido, no había prestación de servicios en España, sino que debía haberla en Colombia, siendo despedido, precisamente por su inasistencia al puesto de trabajo; ni había contrato celebrado en España, porque, excepto el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2013, en que estuvo vigente un contrato celebrado con R.E., S.A., sujeto a la normativa española y cotizando a la seguridad social española, el resto de los servicios prestados por el demandante para el grupo R., lo han sido en calidad de expatriado/impatriado, considerándose en los distintos acuerdos suscritos como país de origen Colombia, en el que se ha cotizado a la seguridad social y se han pagado impuestos, del mismo modo que se han abonado al actor los gastos de residencia en España, en tal calidad, ayuda para los estudios de sus hijas y viajes a dicho país desde el nuestro.

En consecuencia, ni el contrato se ha celebrado en España, donde no residía cuando fue contratado, sino que en todo momento se establece como lugar de origen de la relación laboral Colombia, ni está en España la empresa del grupo en la que debía de prestar sus servicios, ni el actor tiene nacionalidad española, ni mantiene ya ningún vínculo laboral con España, por lo que hemos de declarar nuestra falta de jurisdicción e incompetencia para conocer del asunto, que debe resolverse por los tribunales colombianos”.

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