Resulta una discriminación que cuando el fallecido sea de nacionalidad española haya de acreditar el deceso en el Registro español, mientras que para un comunitario europeo no español bastaría con el certificado de defunción del lugar de fallecimiento (Res. DGSJFP 29 julio 2024)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 29 de julio de 2024 estimó el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la Propiedad de Moguer Valiente, por la que se suspende la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de herencia,  revocando la calificación. De conformidad con el organismo directivo:

«(…)

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

– en la escritura, autorizada el día 23 de febrero de 2024, se formalizan las operaciones de liquidación de sociedad de gananciales, aceptación y partición de la herencia causada por el fallecimiento de don A. B. R., que era ciudadano español, vecino de Bélgica, donde tenía su domicilio desde 1980. Deja viuda y cuatro hijos, todos intervinientes.

– su último testamento es de fecha 9 de julio de 1976. Se unen a la escritura: certificado de defunción belga –Registro Civil de Bruselas– en el que constan los lugares y fechas de nacimiento –15 de marzo de 1929– y fallecimiento –07 de agosto de 2012– del causante; testimonio del certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad en el que consta que la fecha de fallecimiento es 7 de agosto de 2012, y testimonio de copia autorizada de su último testamento, en la que en al pie de expedición consta lo siguiente: «Copia autorizada de su original (…) a instancia de don (…) quien me acredita su interés legítimo y el fallecimiento del testador (…)».

El registrador señala como defecto que no se aporta el certificado de defunción del causante, expedido por el Registro Civil español, por ser el mismo de nacionalidad española.

El notario recurrente alega lo siguiente: que se aporta certificado del Registro Civil de Bruselas; que los mismos efectos no solo probatorios y de legitimación, sino también de oponibilidad frente a terceros, han de reconocérsele al certificado de defunción emitido por el Registro Civil de Bruselas; que, a la vista de la normativa mencionada, resulta cuando menos incoherente que, por un lado, se le exima al certificado de defunción belga de cualquier tipo de legalización o apostilla y, por otro, para que surta efectos en España se le imponga el trámite de su reinscripción en otro registro civil, el español; que tampoco es congruente que se exija solo cuando el fallecido sea de nacionalidad española, lo que plantea una evidente discriminación.

2. El artículo 56 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, establece lo siguiente: «1. Los documentos públicos expedidos o autorizados por autoridades extranjeras serán ejecutables en España si lo son en su país de origen y no resultan contrarios al orden público. 2. A efectos de su ejecutabilidad en España deberán tener al menos la misma o equivalente eficacia que los expedidos o autorizados por autoridades españolas». Y el artículo 60 relativo a la inscripción de documentos públicos extranjeros dispone que «los documentos públicos extranjeros extrajudiciales podrán ser inscritos en los registros públicos españoles si cumplen los requisitos establecidos en la legislación específica aplicable y siempre que la autoridad extranjera haya intervenido en la confección del documento desarrollando funciones equivalentes a las que desempeñan las autoridades españolas en la materia de que se trate y surta los mismos o más próximos efectos en el país de origen».

Como bien alega el notario recurrente, la Resolución que se cita en la calificación –de 14 de agosto de 2014– es anterior a la Ley 29/2015, por lo que los preceptos mencionados superan la doctrina de aquella. Además, en la citada Resolución advierte que «no podría confirmarse la calificación impugnada de la registradora si la certificación de defunción aportada inicialmente pudiese beneficiarse de la exención de todo trámite o medida tendente a garantizar la autenticidad del documento». Precisamente, como alega el notario recurrente, el certificado de defunción belga incorporado «es una certificación plurilingüe extendida por el Registro Civil de Bruselas (…) y le es aplicable la dispensa de legalización o apostilla y tampoco necesita traducción».

A esto se añade que el certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad en el que consta que la fecha de fallecimiento es 7 de agosto de 2012, ha sido expedido por la autoridad española ante la acreditación del certificado de defunción belga; y que en la copia autorizada del testamento, al pie de expedición consta lo siguiente: «Copia autorizada de su original (…) a instancia de don (…) quien me acredita su interés legítimo y el fallecimiento del testador (…)», lo que determina que al notario a quien corresponde la custodia del protocolo y responsabilidad de expedición de sus copias –en este caso es el Notario Archivero General de protocolos–, le ha bastado el documento que ahora se niega para acreditar el fallecimiento del causante.

Por último, aunque sea redundar en las alegaciones del notario recurrente, resultaría incoherente que, por un lado, se le exima al certificado de defunción belga de cualquier tipo de legalización o apostilla y, por otro, para que surta efectos en España se le imponga el trámite de su inscripción en otro Registro Civil –el español–; y efectivamente, resultaría una discriminación que cuando el fallecido sea de nacionalidad española, además del certificado del registro del país de la Unión donde falleció haya de acreditar el deceso en el Registro español, mientras que para un comunitario europeo no español bastaría con el certificado de defunción del lugar de fallecimiento».

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