La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala,de 4 de octubre de 2024, asunto C-4/23: Mirin (ponente: K. Lenaerts) declara que el Derecho de la Unión se opone a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado miembro. Carece de relevancia el hecho de que la solicitud de reconocimiento y de anotación del cambio de nombre y de identidad de género se haya presentado en ese primer Estado miembro en una fecha en la que la retirada de la Unión Europea del otro Estado miembro ya había surtido efecto.
Antecedentes
Un ciudadano rumano fue inscrito en el momento de su nacimiento en Rumanía como de sexo femenino. Después de trasladarse al Reino Unido en 2008, adquirió la nacionalidad británica, conservando al mismo tiempo su nacionalidad rumana. Fue en este país, en el que reside, donde en 2017 cambió su nombre y su tratamiento, pasando del femenino al masculino, y donde en 2020 obtuvo el reconocimiento legal de su identidad de género masculina.
En mayo de 2021, sobre la base de dos documentos obtenidos en el Reino Unido que acreditan estos cambios, dicho ciudadano solicitó a las autoridades administrativas rumanas que anotaran en su certificado de nacimiento las menciones relativas a su cambio de nombre, sexo y número de identificación personal para que correspondieran al sexo masculino. Además, solicitó la expedición de un nuevo certificado de nacimiento con esas nuevas menciones.
Sin embargo, las autoridades rumanas denegaron estas solicitudes, instándole a iniciar un nuevo procedimiento de cambio de identidad de género ante los órganos jurisdiccionales rumanos. Basándose en su derecho a circular y residir libremente en el territorio de la Unión, el ciudadano de que se trata solicitó a un tribunal de Bucarest que ordenara que se adecuara su certificado de nacimiento a su nuevo nombre y a su identidad de género, reconocida definitivamente en el Reino Unido.
Dicho tribunal pregunta al Tribunal de Justicia si la normativa nacional en la que se basa la decisión denegatoria de las autoridades rumanas es conforme con el Derecho de la Unión y si el Brexit incide en el litigio.
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
El Tribunal de Justicia responde que una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro, en este caso el Reino Unido, es contraria al Derecho de la Unión. Esto se aplica también si la solicitud de reconocimiento de ese cambio se ha formulado después de la retirada del Reino Unido de la Unión.
Antes de nada, el Tribunal de Justicia señala que el cambio de nombre y de identidad de género que originó el litigio se obtuvo, respectivamente, antes del Brexit y durante el período transitorio posterior. Este cambio debe considerarse por tanto adquirido en un Estado miembro de la Unión. El hecho de que el Reino Unido ya no sea un Estado miembro de la Unión no afecta a la aplicación del Derecho de la Unión en este caso.
A continuación, el Tribunal de Justicia explica que la negativa de un Estado miembro a reconocer un cambio de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro obstaculiza el ejercicio del derecho de libre circulación y de residencia. El género, como el nombre, es un elemento fundamental de la identidad personal. La divergencia entre las identidades resultante de esta negativa de reconocimiento crea dificultades para probar su identidad en la vida cotidiana, así como graves inconvenientes profesionales, administrativos y privados.
Por último, el Tribunal de Justicia considera que esa negativa y el hecho de obligar al interesado a iniciar un nuevo procedimiento de cambio de identidad de género en el Estado miembro de origen, exponiéndolo al riesgo de que conduzca a un resultado diferente al de las autoridades del Estado miembro que han concedido legalmente ese cambio de nombre y de identidad de género, no están justificados. En este contexto, recuerda asimismo que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que los Estados están obligados a establecer un procedimiento claro y previsible de reconocimiento jurídico de la identidad de género que permita el cambio de sexo.
