La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Públicade 25 de junio de 2024, desestima el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Madrid n.º 16 a inscribir una adjudicación de inmueble como consecuencia de liquidación de sociedad de gananciales. El asunto involucró a un matrimonio rumano, separados en Rumanía. DE acuerdo con el organismo directivo:
«1. Debe determinarse en este expediente si es o no necesario acreditar la previa inscripción de una sentencia de separación en el Registro Civil Central para inscribir en el Registro de la Propiedad la adjudicación de un bien inmueble como consecuencia de la liquidación de la sociedad de gananciales de los cónyuges formalizada mediante convenio regulador de su separación.
2. Según el artículo 89 del Código Civil, «los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio se producirán desde la firmeza de la sentencia o decreto que así lo declare o desde la manifestación del consentimiento de ambos cónyuges otorgado en escritura pública conforme a lo dispuesto en el artículo 87. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su respectiva inscripción en el Registro Civil». Y según el artículo 1333 del mismo Código, «en toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio. Si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles, se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria».
El artículo 61 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, establece que el letrado de la Administración de Justicia del juzgado o tribunal que hubiera dictado la resolución judicial firme de divorcio deberá remitir testimonio o copia electrónica de la misma a la Oficina General del Registro Civil, la cual practicará de forma inmediata la correspondiente inscripción; y la misma obligación impone al notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.
Según reiterada doctrina de esta Dirección General, la inscripción en el Registro Civil tiene efectos no solo probatorios y de legitimación (artículo 17 de la Ley del Registro Civil), sino también de oponibilidad frente a terceros (artículo 1218 del Código Civil, en combinación con el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); y, por ello, este Centro Directivo ha llegado a afirmar en reiteradas ocasiones que debe rechazarse la inscripción en el Registro de la Propiedad sin la previa indicación del régimen económico-matrimonial en el Registro Civil, pues ello podría desembocar en la indeseable consecuencia de que se produjera una colisión entre la inoponibilidad derivada de la falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad nacida de la inscripción en el Registro de la Propiedad (artículo 32 de la Ley Hipotecaria), al publicar cada Registro una realidad distinta.
No obstante, frente a estas consideraciones también podría tenerse en cuenta: a) que la inscripción de la resolución judicial o de la escritura de divorcio no es constitutiva de los hechos inscritos sino que –aparte su oponibilidad– tiene simplemente efectos probatorios y de legitimación, de modo que tal efecto probatorio no es excluyente, pues según el mismo artículo 17 de la Ley de Registro Civil, «en los casos de falta de inscripción o en los que no fuera posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba», siendo en el primer caso «requisito indispensable para su admisión la acreditación de que previa o simultáneamente se ha instado la inscripción omitida o la reconstrucción del asiento, y no su mera solicitud»; b) que las resoluciones judiciales y escrituras de divorcio son documentos públicos que constituyen medio de prueba suficiente para acreditar los hechos a que se refieren y su inscripción sólo producen el despliegue de los principios de publicidad y legitimación registral de forma que pueda oponerse el hecho inscrito a quien no conoce el título, pero conociéndolo no puede negarse su eficacia probatoria; y c) que, especialmente en casos de dilación de la inscripción en el Registro Civil por causas ajenas a la voluntad del interesado, ese deseo de conjurar el riesgo de que se produzca una colisión entre la inoponibilidad de la medida de apoyo derivada de su falta de inscripción en el Registro Civil y la oponibilidad de la inscripción de la adquisición de que se trata en el Registro de la Propiedad, no debe prevalecer sobre la necesidad de agilizar y simplificar el tráfico en la medida en que queden debidamente salvaguardados los intereses de las personas afectadas por el divorcio.
Precisamente por consideraciones análogas a estas últimas este Centro Directivo ha admitido, por ejemplo, que para la práctica de la inscripción en el Registro de la Propiedad de escrituras otorgadas por representantes de personas afectadas por discapacidad –o por éstas con asistencia del curador– será suficiente la diligencia por la que se ordena remitir exhorto al Registro Civil para la inscripción del auto sobre la medida de apoyo adoptada (vid. Resolución de 31 de octubre de 2023. Vid., también la reciente Resolución de 15 de febrero de 2024, según la cual, es inscribible la venta realizada por la tutora aunque no constara el hecho de haberse remitido al Registro Civil las correspondientes resoluciones judiciales relativas a su nombramiento y la aceptación del cargo, por entender suficiente que se incorporase a la escritura calificada testimonio del auto judicial de autorización a la tutora para proceder a la venta formalizada).
3. Ciertamente, en un caso como el del presente recurso habría razones suficientes para aplicar el mismo criterio de agilización y simplificación del tráfico jurídico, pues en la sentencia de separación testimoniada en la escritura se ordena que se comunique al Registro Civil correspondiente a los efectos oportunos.
No obstante, como ha puesto de manifiesto este Centro Directivo en la reciente Resolución de 14 de mayo de 2024, no puede desconocerse que el artículo 60 de la Ley de Registro Civil, en su apartado 3 (introducido por la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria), establece que «en las inscripciones que en cualquier otro Registro produzcan las capitulaciones y demás hechos que afecten al régimen económico matrimonial, se expresarán los datos de su inscripción en el Registro Civil».
Asimismo, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil exige en su párrafo sexto, que en las inscripciones que en cualquier otro Registro –y, por tanto, en el de la Propiedad– produzcan los hechos que afecten al régimen económico matrimonial han de expresarse los datos de inscripción en el Registro Civil (tomo y folio en que consta inscrito o indicado el hecho), que se acreditarán por certificación, por el libro de familia o por la nota al pie del documento. Y dispone que «de no acreditarse se suspenderá la inscripción por defecto subsanable».
Por ello, ante la claridad de tales normas, no cabe sino exigir la inscripción en el Registro Civil.
4. El recurrente alega que, al haber sido inscrita en el Registro Civil rumano la sentencia de separación, tiene eficacia en España sin necesidad de inscripción de aquélla en el Registro Civil español, pues únicamente procedería tal exigencia si alguno de los separados tuviera nacionalidad española.
Frente a tales afirmaciones, no cabe sino recordar que, como puso de manifiesto este Centro Directivo en Resolución de 30 de junio de 2022, el artículo 266 del Reglamento del Registro Civil es aplicable a los matrimonios celebrados fuera de España, entre contrayentes extranjeros, que, sin embargo, obtienen sentencia de divorcio en España.
Teniendo ambos cónyuges su residencia en España, su divorcio, según el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 [a partir del 1 de agosto de 2022 la referencia a este Reglamento, debe entenderse hecha al Reglamento (UE) 2019/1111, de 25 de junio], se somete a las reglas de competencia establecidas en dicho Reglamento.
A la misma solución se llegaría por aplicación del artículo 22 quáter de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Los artículos 770.1.ª y 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exigen que se acompañe al escrito de demanda de separación o divorcio, entre otros documentos, las certificaciones de la inscripción del matrimonio y, en su caso, de nacimiento de los hijos en el Registro Civil.
En caso de no presentarse tales documentos, el artículo 403.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que la demanda debe ser inadmitida.
Tratándose de matrimonios inscritos en el Registro Civil, esta exigencia de aportar la documentación expresada no es problemática.
Ahora bien, en los litigios internacionales de divorcio, nulidad matrimonial o separación judicial, cuando el matrimonio no se encuentra inscrito en el Registro Civil español, estas disposiciones suscitan ciertas distorsiones.
Como se ha expresado anteriormente, es perfectamente posible que los tribunales españoles puedan conocer de los litigios de nulidad matrimonial, separación y divorcio, cuando ambos cónyuges tengan residencia habitual en nuestro país en el momento de presentación de la demanda, y que tales cónyuges hayan contraído su matrimonio fuera en España. En estos casos, dicho matrimonio no constará inscrito en el Registro Civil español.
Exigir, en estos supuestos, a los cónyuges la presentación de certificaciones que no pueden expedirse resulta contrario a la tutela judicial efectiva.
Tampoco resulta adecuado exigir a tales cónyuges que procedan a la inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español, entre otras razones porque la legislación registral no lo permite al tratarse de cónyuges ambos extranjeros y haberse celebrado el matrimonio fuera de España.
En estos supuestos, ciertas Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona de 22 de octubre de 2012 y 12 de noviembre de 2013, y de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de julio de 2012), ponen de manifiesto que bastará con la presentación de las certificaciones de empadronamiento de los cónyuges extranjeros en España, y la correspondiente certificación registral expedida por las autoridades competentes del país en el que se haya celebrado el matrimonio, convenientemente legalizada o apostillada. No será necesario aportar la certificación de inscripción de su matrimonio en el Registro Civil español.
Ante esta situación, cuando se dicta por tribunales españoles una sentencia de divorcio entre cónyuges extranjeros cuyo matrimonio no está inscrito en el Registro Civil español, el tribunal sentenciador debe remitir oficio «al Registro Civil Central, con testimonio de la sentencia y de la documentación acreditativa del matrimonio y de la identidad de ambos litigantes, para que se practique la inscripción del matrimonio como soporte a la del divorcio» (sentencias de la Audiencia Provincial de Barcelona 24 de julio, 18 de septiembre, 12 de noviembre y 18 de diciembre de 2013 y 31 de enero, 8 de abril, 3 y 10 de julio, 30 de septiembre y 30 de octubre de 2014, y Resolución de este Centro Directivo de 6 de julio de 2021). Y este mismo criterio debe seguirse respecto de las sentencias de separación.
Por las consideraciones anteriores, el recurso no puede ser estimado».
