Remoción de un árbitro por “faltas o abusos graves” y anulado el laudo (sentencia), pues en la versión PDF de éste aparece como autor el abogado patrocinante de la parte demandada (Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago de Chile 10 julio 2024)

La Sentencia Corte de Apelaciones de Santiago de Chile 10 julio 2024 declara que el único remedio factible para asegurar las garantías de un debido proceso es la anulación del laudo (sentencia), debiendo procederse a la designación de un nuevo juez árbitro que, con conocimiento de causa, deberá dictar sentencia acerca de la controversia planteada por las partes, para lo cual se mantendrán como válidos los escritos de discusión y las pruebas hasta ahora rendidas, pues se trata de actuaciones procesales respecto de las cuales ninguno de los intervinientes ha formulado reparo alguno.

En los autos rol CAM N° 4738-2021 caratulados “Juan Esteban Pumpin con Alejandro Kaiser Wagner” juicio arbitral sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, sustanciado ante el árbitro mixto señor A.G.E.perteneciente al Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago –CAM- el día 19 de junio de 2023 se dictó sentencia definitiva por la que, en lo relevante, rechazó un incidente de incompetencia, y rechazó la demanda, salvo : a) En cuanto dispone que el demandado señor Kaiser está obligado a proveer al Lote O uno L, de propiedad del señor Pumpin, de agua potable y en su caso, no potable para riego, en los términos, condiciones y dentro del plazo establecido en el considerando 54. b). En cuanto se dispone que el demandado señor Kaiser está obligado a proveer al Lote O uno L, de propiedad del señor Pumpin, de energía eléctrica en los términos, condiciones y dentro del plazo establecido en el considerando 55. Dispone además que cada parte debe pagar sus costas, atendido que ambas han tenido motivo para litigar y ninguna ha resultado totalmente vencida.

La referida sentencia fue notificada a las partes el mismo día 19 de junio de 2023.

El 27 de junio de 2023, la parte demandada representada por el abogado I.V.F. dedujo recurso de queja en contra del señor árbitro A.G.E.por las que sindica como faltas o abusos graves en su dictación. Dicho recurso ingresó a esta Corte bajo el rol N° 9806-2023, se tuvo por interpuesto el recurso, se pidió informe al recurrido y se trajeron los autos en relación. El 5 de julio de 2023, la misma parte demandada, representada por el señor I.V.F., dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia dictada el 19 de junio de 2023. Dicho recurso ingresó a esta Corte bajo el rol N° 11.018-2023, fue declarado admisible y se ordenó traer los autos en relación. El 22 de enero de 2024, se dispuso la acumulación de la causa N° 11.018-2023 a la rol N° 9806-2023.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de queja:

1°) El recurrente, luego de señalar los antecedentes generales del juicio arbitral, de la calidad del árbitro señor A.G.E., de la controversia habida entre las partes y de lo resuelto por el tribunal arbitral pasa a exponer las faltas o abusos graves en los que sustenta el arbitrio disciplinario.

2°) Que como primera falta o abuso grave, sostiene que el juez contravino formalmente la garantía constitucional del debido proceso y el derecho fundamental a un tribunal imparcial. Explica que el día 19 de junio de 2023 a las 17:00 horas, los abogados de las partes recibieron un correo electrónico de doña Sofía Fantini, del CAM Santiago, donde se les informa de la dictación de la sentencia ofreciendo como alternativas de notificación ya sea, en forma expresa, mediante la presentación de un escrito o, de manera personal, en las dependencias del tribunal. Narra que su parte optó por lo último. Indica que no obstante ello, doña Ximena Vial Valdivieso, directora jurídica del CAM, al realizar la notificación personal, remitió en forma paralela al abogado recurrente un correo electrónico bajo el asunto “Sentencia firmada Rol 4738-2021” que contiene una versión en formato PDF de dicho fallo.

Agrega que al consultar las propiedades del documento, apareció que el autor del archivo era el señor J.M.D.P., que es el abogado que patrocina a la parte contraria, adjunta una imagen sobre las propiedades del documento. Refiere que para evitar dudas, revisó 18 resoluciones pronunciadas por el mismo árbitro y en todas ellas al consultar la propiedad figura “González Alberto” o bien “Prieto” que es el estudio jurídico del cual el árbitro es socio fundador.

Cita a continuación el artículo 19 N° 3, inciso sexto, de la Constitución Política de la República y la Convención Americana de Derechos Humanos, como doctrina sobre la imparcialidad y concluye que si la sentencia es de autoría de una de las partes y no del juez, la imparcialidad desaparece. Agrega que la infracción al principio de imparcialidad importa una falta o abuso grave y cita jurisprudencia por lo que concluye que en el presente caso existe una falta o abuso grave.

[…]

5°) Que se pidió informe al señor juez árbitro, quien señaló lo siguiente: Refiere que el recurso no cumple con las exigencias que le son propias, explica que no es posible discutir la valoración de la prueba efectuada por el juez, materia de otros recursos a los cuales las partes renunciaron. Añade que fue designado como árbitro mixto y no arbitrador. Hace presente que la parte recurrente de queja dedujo también recurso de casación en la forma, no siendo ello posible pues tal compatibilidad sólo es factible ante árbitros arbitradores, citando jurisprudencia, al efecto. Enseguida hace referencia a la causa propiamente tal.

Luego y en lo que dice relación a las faltas o abusos cometidos, se pronuncia en primer término sobre la denuncia de contravención al debido proceso en cuanto a que la sentencia  habría sido dictada por el abogado del demandante don J.M.D.P., cuestión que niega, dice que la sentencia fue dictada por él como juez en su integridad, con imparcialidad e independencia. En cuanto a que el autor del archivo sea el abogado J.M.D.P., sólo obedece a que para facilitar el trabajo de dictar una sentencia, él copió los archivos o parte de ellos, de una o de ambas partes, contenidos en los archivos del programa computacional del CAM, que permite gestionar electrónicamente los juicios. Dice que así ha procedido siempre y hace más de una década desde que es árbitro del CAM. Añade que ninguna intervención le cupo al abogado J.M.D.P. en la elaboración ni en la redacción del fallo. Indica que también copió partes o el total de escritos de la demandada, pero por razones que sus casi nulos conocimientos de computación le impiden detallar, ello no aparece en las propiedades del documento. Alude a su trayectoria personal, a sus 50 años de profesión y a los 10 años que se desempeña como árbitro del CAM.

[…]

Concluye así que no ha incurrido en falta o abuso grave, que no hay fundamentos de lo que se le imputa; que la sentencia tiene una consistencia y coherencia interna suficiente, que contiene los elementos de juicio que le dan adecuado soporte y las decisiones están desarrolladas y ajustadas a la prueba rendida y al derecho  aplicable al caso y que el recurso de queja es incompatible con el de casación en la forma.

6°) Que previo a cualquier otra consideración, es conveniente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales

«El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.».

Finalmente, en cuanto interesa para estos efectos, el precepto añade que

«El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas tendientes a remediar tal falta o abuso».

7°) Que conviene precisar que en la especie la resolución que motiva el recurso de queja es la sentencia definitiva dictada por el árbitro señor A.G.E. en un juicio arbitral de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios. En cuanto a la calidad del árbitro, consta que en la cláusula arbitral estipulada en el motivo décimo del contrato de compraventa celebrado entre las partes se acordó que el que se designe debía tener la calidad de árbitro arbitrador; no obstante, revisado el expediente arbitral al que se dio acceso por el Centro de Arbitraje y Mediación -CAM- aparece conforme al acta de aceptación y juramento agregada al expediente arbitral de fecha 2 de agosto de 2021 que el árbitro asumió como “árbitro arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo”. Pero además, en la respectiva “Acta de Bases de Procedimiento” de 28 de septiembre de 2021 en el N° 3 letra d) se estipuló nuevamente que “…el Tribunal Arbitral será de arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, estando las partes de acuerdo en esto”.

En consecuencia, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales, el señor GA.G.E. no fue designado como árbitro arbitrador sino como lo que comúnmente se llama árbitro mixto.

A su vez, en las bases del procedimiento y en relación a los recursos, se señaló que en contra del laudo debía estarse a la cláusula arbitral, y revisado su contenido según la cláusula décima del contrato de compraventa se acordó que “no procederá recurso alguno, renunciando expresamente las partes a ellos.”. Recapitulando, la resolución que origina el recurso de queja es una sentencia definitiva, dictada por un árbitro mixto respecto de la que no procede recurso alguno y, por ende, susceptible de recurso de queja conforme lo dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

i) De la Primera falta o abuso denunciada:

8) Que como se señaló en los motivos precedentes, la primera falta que se denuncia dice relación con un cuestionamiento a la imparcialidad del juzgador como atentado al debido proceso pues, el documento en formato PDF que contiene la sentencia signa – en la parte denominada “propiedades del documento”- como autor  de éste a don J.M.D.P. que es el abogado que demandó en representación del señor Juan Esteban Pumpin Devoto, es decir, el abogado que patrocina al demandante.

9°) Que respecto a este punto, el señor árbitro refiere “… este árbitro copia los escritos o partes de ellos, de una o ambas partes, contenidos en los archivos del programa computacional del CAM Santiago, que permite gestionar electrónicamente los expedientes de los juicios que se tramitan bajo sus reglas. Así he procedido siempre y hace más de una década que soy árbitro del CAM Santiago.

Ninguna intervención cupo al colega J.M.D.P. en la elaboración ni redacción de la Sentencia. También copie partes o el total de escritos de la demandada pero, por razones que mis casi nulos conocimientos de computación me impiden detallar, ello no aparece en las Propiedades del Documento”.

10°) Que como medida para mejor resolver, esta Corte pidió informe al CAM en relación a la sentencia dictada, informándose lo siguiente: Que la sentencia se envió con fecha 19 de junio de 2023, en formato PDF, desde el correo electrónico … @….cl; que fue subida con fecha 20 de junio de 2023 al sistema e-camsantiago, no realizándose ningún cambio en las propiedades del documento; que el 19 de junio de 2023 se envió la sentencia por correo electrónico al abogado de la parte demandada Nicolás Vassallo Fernández; que el 20 de junio del mismo año dicho abogado concurrió al CAM dando a conocer la problemática acerca de la autoría del documento que contenía la sentencia; que se derivó la consulta al área de Informática y Tecnología de la Cámara de Comercio de Santiago, quienes señalaron que al analizar las propiedades del documento, este aparecía efectivamente a nombre de J.M.D.P. y  que esto solo acreditaba que el árbitro utilizó un documento como base que pertenecía a la persona indicada anteriormente. Culmina el informe indicando que se remite la sentencia definitiva original enviada por el juez árbitro A.G.E.con fecha 19 de junio de 2023.

11°) Que revisado el expediente electrónico mediante el acceso al CAM, conforme a las claves otorgadas por éste, al descargar la sentencia, en la actualidad, y revisada sus propiedades no aparece el nombre del autor del documento y luego más abajo dice “modified on: 20/06/2023, 3:34:43 PM”; además, en cuanto al nombre del archivo puede leerse: “Sentencia Rol 4738”. Revisada ahora la sentencia remitida en correo electrónico a esta sala desde el CAM, que correspondería, según se informó en cumplimiento a la medida para mejor resolver, a la que el señor árbitro envió al CAM y que fue incorporada a esta causa a folio 50, es posible apreciar que consultada las propiedades del documento figura como autor don J.M.D.P., a su vez consta que el nombre del archivo es “Sentencia (Reparado) 2 (4).pdf”.

12°) Que conforme a lo anterior es posible establecer las siguientes circunstancias fácticas:

  1. La sentencia enviada al CAM por el señor árbitro en PDF registra como autor del documento al abogado J.M.D.P. que es quien representa a la parte demandante. Este hecho se desprende de la copia del documento acompañado por el quejoso, por el informe del CAM que reconoce este hecho al sostener que consultó de ello a sus asesores informáticos y, por la copia de dicho fallo remitida desde el CAM por correo electrónico a la segunda sala de esta Corte de Apelaciones.
  2. El señor árbitro no da mayor explicación de esta circunstancia salvo decir que copia los escritos de las partes o parte de estos de los archivos del CAM, sin precisar cuál de estos archivos utilizó y cómo pudo registrarse la autoría del señor J.M.D.P.
  3. La sentencia que aparece en el sistema electrónico del CAM no registra en la actualidad el nombre del autor del documento y da cuenta además que éste fue modificado el día 20 de junio de 2023.
  4. Existen así dos archivos PDF de la misma sentencia. Uno, que da cuenta como autor del documento al señor J.M.D.P., que tiene como nombre “Sentencia (Reparado) 2 (4).pdf” y; un segundo archivo –que consta en el expediente electrónico- sin especificar el autor del documento, con nombre de archivo “Sentencia Rol 4738” modificado el 20/06/2023, a las 3:34:43 PM

13°) Que en el escenario descrito, se ha puesto en duda la autoría de la sentencia en orden a que no proceda del trabajo personal del señor árbitro, pero no sólo eso, sino que además, se ha levantado la sospecha en cuanto a la intervención que pudo tener en la redacción el abogado de la parte contraria a cuyo nombre aparece el PDF que contiene la sentencia.

Pues bien, no se trata aquí de dar credibilidad o no a las explicaciones que ha otorgado el señor árbitro, tampoco de asentar que quien hizo la sentencia pudo no ser él sino el abogado de una de las partes o, encontrar una explicación lógica y práctica de lo que pudo realmente ocurrir; pues todo aquello para establecerse, requiere de una investigación que se aleja de los fines propios de un recurso de queja.

Sin embargo, tales planteamientos restan legitimidad a la decisión, pues queda en tela de juicio un pilar fundamental del debido proceso cual es la imparcialidad del juez como criterio de justicia. En efecto, cada vez que las personas someten un asunto a conocimiento jurisdiccional aspiran a que, quien decida, lo haga precisamente de manera imparcial y objetiva, pero no sólo porque así lo esperen sino también porque así debe parecerlo y es bajo este ángulo que la sentencia que se dictó decae, pues levanta alarmas sobre su autoría que no han podido encontrar una respuesta que satisfaga estas dudas.

No es menor tampoco, que el documento aparezca modificado precisamente en cuanto a la individualización de su autor, ya que al menos se contiene un texto en que el autor es el señor J.M.D.P. y otro posterior que deja en blanco el nombre de su gestor, ignorándose las razones para que se efectuara dicho cambio como también que registre dos nombre de archivo.

Lo anterior, conduce necesariamente a estimar que acierta el quejoso cuando acusa una falta o abuso grave. Ello es así, pues no puede sino considerarse como “falta” -concebida ésta en su sentido general (“carencia o privación de algo” Diccionario Panhispánico del Español Jurídico página 1017 tomo I)- la ausencia de certeza en la autoría de la sentencia o, al menos, de la posible intervención de un tercero interesado como consecuencia de que el fallo esté contenido en un documento cuyo autor es el abogado de una de las partes.

Dicha falta no resulta baladí sino, por el contrario, adquiere el calificativo de grave al diluir un atributo propio de la justicia cual es la imparcialidad. Al respecto, debemos recordar que esta es definida como “Neutralidad, objetividad en el ejercicio de una función, especialmente la jurisdiccional, y en la toma de decisiones en procesos selectivos” (Diccionario citado, página 1114) pero además, se relaciona con el derecho a la tutela judicial efectiva y al juicio justo todo lo cual queda debilitado y sujeto a duda.

Corrobora la gravedad, la circunstancia que la sentencia es la respuesta jurisdiccional que se da a las partes -más allá de los abogados que las representan- sobre la forma como ha de resolverse el litigio entre ellas, de tal suerte que aun cuando lo sucedido pueda tener una justificación –que por ahora no está clara o demostrada- ¿qué explicación razonable podría darse a la parte demandada en este pleito?, ¿podría esta Corte asegurar a dicha parte la imparcialidad? Tales interrogantes no parecen posibles de abordar en forma satisfactoria, al menos por ahora, lo que lleva necesariamente a acoger el presente recurso de queja.

14°) Que al acogerse como se hará, el recurso en relación a la primera falta o abuso denunciado, no se abordará el resto de las faltas por innecesario y por ceñirse al contenido de la sentencia misma, teniendo en cuenta las medidas que esta Corte adoptará para remediar lo sucedido.

15°) Que por mandato del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, corresponde determinar las medidas conducentes a remediar la falta o abuso.

Al respecto, el único remedio factible para asegurar las garantías de un debido proceso es la anulación de la sentencia, debiendo procederse a la designación de un nuevo juez árbitro que, con conocimiento de causa, deberá dictar sentencia acerca de la controversia planteada por las partes, para lo cual se mantendrán como válidos los escritos de discusión y las pruebas hasta ahora rendidas, pues se trata de actuaciones procesales respecto de las cuales ninguno de los intervinientes ha formulado reparo alguno,  sin perjuicio de mantener la facultad del respectivo juez de llamar a las partes a conciliación.

16°) Que en relación a la limitante existente para el recurso de queja, esto es, que contra la misma resolución objeto de queja no procedan recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios en circunstancias que aquí se presentó también un recurso de casación en la forma que fue concedido y declarado admisible, no es posible sustraerse al hecho que las partes en las bases de procedimiento en materia recursiva estuvieron a lo pactado en la respectiva cláusula arbitral (cláusula décima del contrato de compraventa) en la que expresamente excluyeron todo recurso como medio de impugnación del fallo, de tal suerte que dicho arbitrio de nulidad no es procedente.

Además, tampoco resulta aplicable la parte pertinente del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales en cuanto permite la presentación del recurso de queja y de casación en la forma, pero solo respecto de sentencias que dicten los árbitros arbitradores y, como ya se dijo, quien sustanció esta causa tiene la calidad de árbitro mixto, de manera que la casación debe descartarse, siendo plenamente factible la procedencia del recurso de orden disciplinario, tal como se ha expresado en los fundamentos que preceden.

II. En cuanto al recurso de casación en la forma:

[…]

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales se declara:

I.- Que se acoge el recurso de queja deducido por el abogado Ignacio Vasallo Fernández en contra del juez árbitro señor A.G.E.por haber incurrido en una falta o abuso grave en la dictación de la sentencia definitiva de diecinueve de junio de dos mil veintitrés dictada en los autos arbitrales “Juan Esteban Pumpin Devoto con Alejandro Kaiser Wagner” rol N° 4738-2021, la que se deja sin efecto, debiendo adoptarse las medidas indicadas en el motivo 15° de esta sentencia.

  1. Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada en contra de la sentencia arbitral, por improcedente.

III. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 545 inciso final del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al señor presidente de esta Corte con la finalidad de que disponga en su oportunidad, dar cuenta al tribunal pleno.

Redactó la ministra Mireya López Miranda.

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