Falta de competencia judicial internacional de la jurisdicción para la disolución del matrimonio contraído en España la aprobación del convenio regulador ante el Consulado de España en Nueva York, ciudad en la que residen (AAP Valencia 10ª 24 enero 2024)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 24 de enero de 2024 , recurso nº 959/2024 (ponente: Carlos Esparza Olcina) confirma la decisón de instancia que declaró la falta de competencia judicial internacional de la jurisdicción española teniendo en cuenta que los los apelantes interesaron en su demanda la declaración de disolución del matrimonio contraído en Moncada (Valencia), el día 20 de noviembre de 1969, y la aprobación del convenio regulador que se adjunta junto con el poder a la procuradora otorgado ante el Consulado de España en Nueva York, ciudad en la que residen en la fecha de la demanda. De conformidad con el presente auto:

«(…) Los actores interponen recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Primeraª Instancia número 3 de Moncada el día 5 de junio de 2023, que declaró la falta de competencia judicial internacional de la jurisdicción española para conocer de la demanda».

«(…) Para resolver el recurso de apelación, se tiene en cuenta que los apelantes interesaron en su demanda la declaración de disolución del matrimonio contraído en Moncada (Valencia), el día 20 de noviembre de 1969, y la aprobación del convenio regulador que se adjunta junto con el poder a la procuradora otorgado ante el Consulado de España en Nueva York, ciudad en la que residen en la fecha de la demanda (folio 3). El actor ostenta la nacionalidad española, y la actora la estadounidense. De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo, ningún órgano judicial de un Estado miembro es competente para conocer de la demanda, lo que implica, de acuerdo con el artículo 6-1 del Reglamento citado, la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concreto del artículo 22 quáter c). Ninguno de los requisitos de este precepto concurre en el presente supuesto, pues, tratándose de una demanda de divorcio de mutuo acuerdo, ninguno de los cónyuges reside en España, y la esposa no es española. La referencia de los recurrentes a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de noviembre de 2.008 carece de trascendencia, toda vez que esa sentencia se dictó bajo la vigencia del artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en su redacción anterior a la actual, dada por la ley orgánica 7/15 de 21 de julio.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación, y la confirmación del auto recurrido».

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