Documento aportado e integrado en la escritura de manifestación de herencia, es una fotocopia de un documento notarialdel certificado de los autos tramitado ante un Juzgado uruguayo, debidamente legalizada,visada y apostillada (SAP Lugo 1ª 22 noviembre 2023)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de 22 de noviembre de 2023 , recurso nº 210/2022 (ponente: María Sol Rois Fernández) confirma la decisón de instancia en un asunto relativo a la fuerza probatoria del de un documento extranjero. De acuerdo con este fallo: 

«(…) Considera el apelante que las escrituras litigiosas deben ser válidas y eficaces porque parten del título de declaración de doña Marta como única y universal heredera de su tío don Arsenio , que se trata de un documento público extranjero, con fuerza probatoria, de los prevenidos en el art. 323 LEC.

En primer lugar, debemos señalar, en cuanto a la eficacia probatoria de los documentos públicos extranjeros y como efectivamente, indica el apelante, ha de estarse a las previsiones del artículo 323 de la LEC, esto es, a lo que dispongan los tratados o convenios internacionales o leyes especiales, advirtiéndose que el documento aportado e integrado en la escritura de manifestación de herencia, es una fotocopia de un documento notarial del certificado de los autos caratulados Arsenio , Sucesión Exp.2-61393/2004, tramitado ante el Juzgado Ltdo. de 1ª Instancia de Familia de 22do.Turno, de la República Oriental de Uruguay, debidamente legalizada, visada y apostillada para su operatividad en España (folios 33 y 34). En cualquier caso, significamos que la mención a la prueba plena que se hace en el artículo 319.1 de la LEC, se extiende al «hecho» lo que incluye las manifestaciones de la otorgante efectuadas ante el fedatario, pero sin que respecto a estas la autenticidad vaya más allá de considerar probado que se han realizado o emitido en presencia del fedatario y sin afectar a su veracidad intrínseca, porque este aspecto excede de la percepción notarial. De tal manera que lo que resulta probado es lo que el fedatario público ve, oye o percibe sensorialmente, pero no la verdad de lo restante, respecto de lo que cabe prueba en contrario o apreciación en conjunto con elresto de la prueba ( STS 40572021, de 15 de junio que se remite a la STS 976/2005, de 14 de diciembre). Además, analizado el documento en cuestión, resulta incompleto a los efectos aquí pretendidos, pues se desconoce el contenido del auto nº 5816/2004 por el cual se declaró abierta la sucesión de don Arsenio en Montevideo o la forma en la que se llevó a cabo el emplazamiento de los interesados a través del «Diario Oficial» y «Diario Español», según la certificación que «obraría a fojas 13» y que no se aporta; por otro lado, la relación de bienes reseñados en el apartado IV del documento se limita a los bienes radicados en Uruguay, tratándose de bienes inmuebles (fracción de terreno y solar), automotor (camioneta) y bienes muebles (cuentas bancarias, en el Nuevo Banco Comercial, S.A., cajas de ahorro -dos cuentas, una en pesos uruguayos y otra en dólares estadounidenses- y  un depósito a plazo en dólares estadounidenses; en el Banco Hipotecario de Uruguay, una cuenta a plazo fijo en unidades reajustables) pero sin hacer referencia alguna a posibles bienes del causante en España; en el apartado V, se mencionan los autos nº 2354 y 2545/2006 de fechas 5 y 13 de junio de 2005 por los que se había declarado única y universal heredera de don Arsenio a doña Marta , en representación de su padre prefallecido don Carlos Daniel , quien había aceptado la herencia bajo beneficio de inventario, se tuvo presente la relación de bienes formulada y se aprobó el inventario efectuado, desconociéndose todos estos extremos y el último apartado VI del documento, resulta asimismo incompleto, pues en el punto a) alude a los datos de la heredera y en el punto b) termina inconcluso.

En segundo lugar, se ha justificado debidamente por la parte actora, tanto documentalmente como a través del interrogatorio del codemandado, que doña Marta no era la única heredera, sino que existían otros herederos de don Arsenio , lo cual ha resultado más que evidente, con la particularidad de que la propia Camino también era heredera y, tanto ella como Marta , eran perfectas conocedoras de la existencia de los restantes herederos. Y, en ese contexto, dispusieron de los bienes hereditarios sin conocimiento ni consentimiento de los demás herederos de don Arsenio , tal y como se expresa en la demanda.

Hemos de partir de que la venta de bienes hereditarios por uno solo de los herederos sin consentimiento de los demás es una venta nula de la que no se derivan obligaciones. Efectivamente, en el supuesto de la venta de bienes propiedad de la comunidad hereditaria por uno solo de los herederos sin contar con el consentimiento de los demás herederos, llegamos a la conclusión de que dicha venta es nula por la aplicación de los artículos 397 del Código Civil (CC) «Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos» y 1261 del Código Civil: «No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca». El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, como en la STS nº 92/2012, de 7 de marzo de 2012, (Recurso: 2084/2008), en la que expone cómo se han sucedido en el tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes hereditarios por uno solo de los herederos sin el consentimiento de los demás, en los siguientes términos: «(…) Como bien refleja la sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2009 (Rec. 4154 de 2009 ) se han sucedido en el tiempo dos posiciones jurisprudenciales sobre la venta de bienes, propiedad de comunidad hereditaria, por uno solo de los herederos, sin consentimiento de los demás, a saber:

1. La STS 9-5-1980 , citando como precedentes las SSTS 28-12-1932 , 31-1-1963 y 20-10-1954 , se decanta por la nulidad de la venta por carencia de objeto, tesis próxima a la de la sentencia de apelación ahora recurrida, mediante el argumento deque, sin confundir objeto con poder de disposición sobre el objeto, el de la compraventa está integrado no sólo por la cosa sino también «por los derechosque radicando sobre la misma son materia de la transmisión que se pretenda operar»; la STS 27-5-1982 , citando como precedente la STS 1 marzo 1949 y resolviendo un caso de venta de cosas determinadas de la herencia por un solo coheredero antes de la partición, opta decididamente por la validez del contrato desde el principio general de la validez de la venta de cosa ajena en nuestro ordenamiento, aun cuando no deja de matizar que la eficacia de la compraventa será «puramente condicional, o sea subordinada en todo caso al hecho de que la cosa vendida le sea adjudicada en todo o en parte en las operaciones divisorias»; el mismo principio general de la validez de la venta de cosa ajena preside los razonamientos de la STS 31 enero1994 (rec. 1231/91 ), que sin ajustarse literalmente a lo pedido por las partes litigantes declara «la validez del contrato como simplemente generador de obligaciones…, pues todos tienen interés en la decisión»; y como no podía ser menos, tampoco faltan sentencias que, dadas las circunstancias del caso, singularmente la creencia de buena fe del comprador e incluso la creencia común de comprador y vendedor de que la cosa era propia de éste, resuelven el problema declarando la anulabilidad del contrato por error en el consentimiento (p.ej. SSTS 11-4-1912 , 26-6-1924 , 8-3-1929 , 7-4-197 , 15-10-1973 , 15-2-1977 y 6-7-1992 ).

2. Ahora bien, la solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas coincide con la de la sentencia de primera instancia de este litigio, es decir nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 CCal implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Es el criterio seguido por las SSTS 19 diciembre1985 , 8-7-1988 , 25-5-1990 , 23- 10-1990 , 30-6-1993 , 24-7-1998 y 13 noviembre 2001 , así como también por la STS 9-10-2008 , ya citada, en otro de sus fundamentos.

Aplicando la referida doctrina al caso de autos hemos de convenir en que procede la desestimación del motivo de casación en cuanto procede la nulidad del contrato, al venderse bien perteneciente a la comunidad hereditaria, sin autorización de todos los comuneros.»

Finalmente, el contexto antedicho, el examen de la documentación aportada y el visionado del CD de la vista, en la que se practicó el interrogatorio del demandado, nos llevan a compartir plenamente la valoración probatoria, lógica y razonable de la sentencia de instancia que, con estimación íntegra de la demanda, declaró la nulidad de pleno derecho de las mencionadas escrituras, la cancelación de las inscripciones registrales y la condena a doña Marta a indemnizar a la comunidad hereditaria la cantidad de 50.000 euros por la venta de la finca registral nº y a dar por desestimado el recurso.

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