La sentencia noruega que se pretende ejecutar constituye un crédito afectado por un acuerdo de reestructuración con la quita prevista en el mismo del 95% pudiendo seguir la ejecución por el 5% restante (AAP Barcelona 15ª 23 octubre 2023)

El Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, de 23 de octubre de 2023 , recurso nº 252/2023 (ponente: Manuel Diaz Muyor) confirma la decisión de instancia que desestimó la oposición al despacho de la ejecución formulada por la mercantil de nacionalidad española N.A.S., contra el Auto por el que se despachó ejecución, por considerar que el art. 143 del texto refundido de la Ley Concursal no es aplicable a concursos declarados fuera de la jurisdicción española, ordenando la continuación de las presentes actuaciones hasta la completa satisfacción del ejecutante. De conformidad con el presente Auto:

“(…) 6. El art. 19 del Reglamento UE 2015/848, sobre procedimientos de insolvencia, establece como principio que «toda resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia, adoptada por el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro en virtud del artículo 3, será reconocida en todos los demás Estados miembros desde el momento en que la resolución produzca efectos en el Estado de apertura del procedimiento.»

De igual modo el art. 20, como efecto del principio general del reconocimiento de las resoluciones en los procedimientos de insolvencia seguidos en los estados miembros, dispone que «la resolución de apertura del procedimiento de insolvencia contemplado en el artículo 3, apartado 1, producirá, sin ningún otro trámite, en cualquier otro Estado miembro, los efectos que le atribuya la ley del Estado de apertura del procedimiento, salvo que se disponga de otro modo en el presente Reglamento y mientras no se abra en ese otro Estado miembro ningún procedimiento de los contemplados en el artículo 3, apartado 2.» El reconocimiento y carácter ejecutorio de otras resoluciones, como las relativas al desarrollo y conclusión de un procedimiento de insolvencia, o de los convenios aprobados por los órganos judiciales en dichos procedimientos, se contempla en el art. 32.

7. De la documentación aportada por la ejecutada resulta que N.A.I. y el resto de las empresas del grupo, entre las que se encuentra N.A.S., se acogieron a procedimientos de insolvencias tramitados ante tribunales noruegos e irlandeses. La ejecutada aporta resolución de apertura de negociaciones de reconstrucción dictada por el Tribunal de Sucesiones, Quiebras y Ejecuciones de Oslo de fecha 8 de diciembre de 2020 y la orden del Tribunal Superior Irlandés de fecha 7 de diciembre de nombramiento del examinador en el procedimiento «Examiner Process» con los certificados de reconocimiento expedidos en los términos establecidos en el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

8. El Tribunal de Sucesiones, Quiebras y Ejecuciones de Oslo dictó resolución 12 de abril de 2021 de «ratificación» de la propuesta de reestructuración con convenido forzoso de la deudora y, en el mismo sentido, el Tribunal Superior de Irlanda aprobó el acuerdo de reestructuración para la viabilidad de la compañía de 26 de marzo de 2021.

9. El auto del Juzgado de lo Mercantil 2 de Málaga de 21 de febrero de 2022, dictado en el Procedimiento de Exequátur número 1225/2021, acuerda conceder el exequátur a la resolución de apertura de reconstrucción de 8 de diciembre de 2020 dictada por el Tribunal de Sucesiones, Quiebras y Ejecuciones de Oslo y a la resolución que ratifica la propuesta de reconstrucción con convenio forzoso de 12 de abril de 2021 dictada por el Tribunal de Sucesiones, Quiebras y Ejecuciones de Oslo.

10.El acuerdo de reestructuración aprobado en el procedimiento irlandès contempla como acreedores a los clientes por reclamaciones de daños y perjuicios por vuelos cancelados u otras antes de la fecha de la petición, a quienes se les reconoce un dividendo del 5% de su crédito. Con la oposición se aportan las opiniones legales emitidas por los abogados noruegos e irlandeses, Bahr y Matheson respectivamente, que se pronuncian sobre la aplicación de las Leyes de Reconstrucción irlandesa y noruega, indicando que tienen el efecto de que todo crédito derivado de hechos anteriores a la fecha de inicio del procedimiento concursal (o «Examinership Process») se considerará un crédito pasado y los acreedores quedaran legalmente vinculados al Plan de viabilidad aprobado. Por lo tanto, todas las reclamaciones basadas en hechos ocurridos antes del 18 de noviembre de 2020 quedarían sujetas a dicha Ley.

11.En la medida que los vuelos que dieron origen al presente procedimiento estaban programados para operar con anterioridad a la apertura del concurso, los días 2 y 3 de mayo de 2019, esta reclamación viene plenamente afectada por el procedimiento concursal y por el Acuerdo de Restructuración, ya que los hechos que generaron el devengo de la compensación económica ocurrieron con anterioridad a la apertura del procedimiento concursal. Por lo tanto, la sentencia que se pretende ejecutar en el presente procedimiento constituye un crédito afectado por el acuerdo de reestructuración por lo que está afectado por la quita prevista en el mismo del 95% pudiendo seguir la ejecución por el 5% restante.

12.Podemos concluir que debe despacharse parcialmente la ejecución al haber sido novado el crédito que se pretende ejecutar (transacción que consta en documento público, ex art. 556 LEC) por lo que se despachará por el 5% del crédito reconocido en sentencia”.

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