Normas relativas a la autorización previa de competiciones, a la participación de los deportistas en estas competiciones y a la resolución arbitral de controversias (STJ GS 21 diciembre 2023, as. C-124/21 P: International Skating Union/Comisión)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Gran Sala, de 21 de diciembre de 2023, asunto C-124/21 P: International Skating Union/Comisión (ponente: J. Passer), confirma que las normas de la International Skating Union (ISU), que le permiten someter a su aprobación las competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo e imponer severas sanciones a los deportistas que participen en competiciones no autorizadas, son ilegales porque no están sujetas a ninguna garantía que asegure su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado. Esas normas otorgan a la ISU una ventaja evidente sobre sus competidores y tienen efectos desfavorables tanto para los deportistas como para los consumidores y telespectadores

 

Antecedentes

La ISU es la única asociación deportiva internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional (COI) en el ámbito del patinaje sobre hielo. Regula, gestiona y promueve ese deporte a nivel mundial. Ejerce, en paralelo, una actividad económica consistente en organizar competiciones internacionales y en explotar los derechos derivados de las mismas.

Según las normas de la ISU, la organización de las competiciones internacionales está sujeta a su autorización previa. Por otro lado, los deportistas que participen en una competición no autorizada por la ISU corren el riesgo de ser excluidos de toda competición durante un período determinado o de por vida. Por último, la denegación de una autorización o las sanciones solo pueden impugnarse ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) establecido en Lausana (Suiza).

En 2017, la Comisión Europea consideró que las normas sobre autorización de las competiciones y la participación de los deportistas vulneran el Derecho de la Unión. En efecto, permiten a la ISU vetar la organización de competiciones competidoras e impedir que los patinadores profesionales participen en ellas. Además, según la Comisión, las normas de arbitraje privan a esos deportistas del acceso efectivo a un juez.

En 2020, el Tribunal General de la Unión Europea desestimó el recurso interpuesto por la ISU contra la decisión de la Comisión en lo referente a las normas de autorización y de participación, confirmando por lo tanto su carácter ilegal. En cambio, consideró que la Comisión había incurrido en un error al censurar las normas de arbitraje.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Mediante la presente sentencia, el Tribunal de Justicia desestima el recurso de casación interpuesto por la ISU, confirmando así también la ilegalidad de las normas de la ISU. En cambio, a diferencia del Tribunal General, el Tribunal de Justicia entiende que la Comisión tenía razón al censurar las normas de arbitraje.

En primer lugar, el Tribunal de Justicia recuerda que la organización de competiciones deportivas constituye una actividad económica. Esa actividad debe pues respetar las normas de competencia, aunque el ejercicio económico del deporte se caracterice por ciertos rasgos específicos, como la existencia de asociaciones que tienen potestad reglamentaria, de control y sancionadora. A continuación, el Tribunal de Justicia subraya que una asociación deportiva como la ISU puede adoptar normas relativas a la organización y al desarrollo de las competiciones y velar, mediante sanciones, por que estas sean respetadas. Sin embargo, esas normas deben estar sujetas a una regulación que garantice su carácter transparente, objetivo, no discriminatorio y proporcionado. En efecto, sin esa regulación, dichas normas pueden permitir que se excluya del mercado a todas las empresas competidoras y se limite la celebración de nuevas competiciones. Además, pueden impedir a los deportistas participar en esas competiciones. Por último, son susceptibles de privar a los espectadores y telespectadores de la posibilidad de asistir a esas competiciones.

A efectos del arbitraje, la presente decisión incluye las siguientes consideraciones:

“(...) 184. En primer lugar conviene recordar que, en los considerandos 268 a 286 de la Decisión controvertida, y más concretamente en sus considerandos 269 a 271, 277 y 281 a 283, la Comisión afirmó que debía considerarse que las normas de arbitraje, pese a no ser ellas mismas constitutivas de una infracción del art. 101 TFUE, apartado 1, reforzaban, habida cuenta de su contenido, de sus condiciones de aplicación y de su alcance, en su propio contexto jurídico y económico, la infracción cuya existencia ya había constatado esa institución. Más concretamente, la Comisión entendió en esos considerandos, en esencia, que al hacer más difícil el control jurisdiccional, a la luz del Derecho de la competencia de la Unión, de los laudos arbitrales mediante los cuales el TAD se pronuncia sobre la validez de las decisiones adoptadas por la UIP en virtud de las facultades discrecionales que le confieren las normas de autorización previa y de elegibilidad, las normas de arbitraje potenciaban la infracción del Derecho de la Unión que es intrínseca a la existencia de esas facultades. En particular, la Comisión destacó que ese control jurisdiccional se encomienda a un tribunal que está establecido en un tercer Estado y que, por lo tanto, es ajeno tanto a la Unión como a su ordenamiento jurídico y que, según la jurisprudencia que resulta de ese órgano jurisdiccional, sus resoluciones no pueden ser objeto de control a la luz de las normas de competencia de la Unión. De este modo, la citada institución no criticó, en definitiva, la existencia, organización y funcionamiento del órgano de arbitraje que constituye el TAD, sino la inmunidad jurisdiccional de que, a su juicio, se beneficia la UIP, en relación con el Derecho de la competencia de la Unión, al ejercer sus facultades de decisión y sancionadoras, en perjuicio de personas que pueden verse afectadas por la falta de delimitación de esas facultades y su consiguiente naturaleza discrecional.

185. En segundo lugar, son cuatro, en esencia, los motivos que llevaron al Tribunal General a considerar que ese razonamiento de la Comisión adolecía de errores de Derecho. En primer término, dicho órgano jurisdiccional señaló que la Comisión no cuestionó la propia posibilidad de acudir al arbitraje para resolver determinadas diferencias ni consideró que el establecimiento de una cláusula compromisoria restringiera en sí la competencia (…). En segundo término, observó que la Comisión tampoco había entendido que las normas de arbitraje vulnerasen el derecho a un proceso justo (…). En tercer término, declaró que, al conferir una competencia obligatoria y exclusiva al TAD para controlar las decisiones adoptadas por la UIP en virtud de sus facultades de autorización previa y de sanción, las normas de arbitraje podían justificarse por intereses legítimos vinculados a la especificidad del deporte consistentes en permitir que un tribunal único y especializado pueda resolver de manera rápida, económica y uniforme los numerosos litigios, a menudo con transcendencia internacional, a los que puede dar lugar una actividad profesional deportiva de alto nivel (…). En cuarto término, el Tribunal General destacó que los deportistas y las entidades y empresas que prevén organizar competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo que compitan con las que organiza la UIP siguen disponiendo de la posibilidad tanto de presentar una demanda de indemnización ante los órganos jurisdiccionales como de denunciar ante la Comisión y las ANC infracciones de las normas de competencia (…).

186. Debe señalarse que los dos primeros motivos, que no se impugnan ante el Tribunal de Justicia, no permiten fundamentar la conclusión a la que llegó el Tribunal General de que procedía anular parcialmente la Decisión controvertida dado que no versan sobre las apreciaciones que llevaron a la Comisión a criticar las normas de arbitraje y que, por consiguiente, no pueden cuestionar el carácter fundado de esas apreciaciones.

187. En cambio, los adherentes a la casación y la Comisión sostienen acertadamente que los motivos tercero y cuarto adolecen de errores de Derecho.

188. En efecto, en primer lugar, la apreciación general e indiferenciada según la cual las normas de arbitraje pueden justificarse por intereses legítimos vinculados a la especificidad del deporte, en la medida en que atribuyen al TAD una competencia obligatoria y exclusiva para controlar las decisiones que la UIP puede adoptar en virtud de su facultad de autorización previa y de sanción, pasa por alto, como sostienen, en esencia, los adherentes a la casación y la Comisión, las exigencias que deben respetarse para que pueda considerarse, por un lado, que un mecanismo de arbitraje como el controvertido en el presente asunto permite garantizar el respeto efectivo de las disposiciones de orden público que comporta el Derecho de la Unión y, por otro lado, que ese mecanismo es compatible con los principios que estructuran la configuración jurisdiccional de la Unión.

189. A este respecto, conviene recordar, sin que las partes lo hayan cuestionado (…), que las normas de arbitraje impuestas por la Unión Internacional de Patinaje hacen referencia, en particular, a dos tipos de diferencias que pueden surgir en el contexto de actividades económicas que consisten, por un lado, en querer organizar y explotar comercialmente competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo y, por otro lado, en querer participar, como deportista profesional, en esas competiciones. En consecuencia, esas normas se aplican a controversias relativas a la práctica de un deporte como actividad económica y que, por esa razón, están comprendidas en el ámbito del Derecho de la competencia de la Unión. Por consiguiente, esas reglas deben respetar ese Derecho por los motivos enunciados en los aps. 91 a 96 de la presente sentencia, por cuanto se aplican en un territorio al que resultan aplicables los Tratados UE y FUE, con independencia del lugar en el que están establecidas las entidades que las han adoptado (sentencias de 25 de noviembre de 1971, Béguelin Import, 22/71, EU:C:1971:113, ap. 11; de 27 de septiembre de 1988, Ahlström Osakeyhtiö y otros/Comisión, 89/85, 104/85, 114/85, 116/85, 117/85 y 125/85 a 129/85, EU:C:1988:447, ap. 16, y de 6 de septiembre de 2017, Intel/Comisión, C‑413/14 P, EU:C:2017:632, aps. 43 a 45).

190. Por lo tanto, este asunto únicamente tiene por objeto la aplicación de esas normas en dichos litigios y en el territorio de la Unión, pero no así la aplicación de esas mismas normas en un territorio no perteneciente a la Unión, su aplicación en otro tipo de litigios, como aquellos que versan exclusivamente sobre cuestiones deportivas en cuanto tales y que, por lo tanto, no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión o, con mayor razón, la aplicación de esas normas de arbitraje en otros ámbitos.

191. Por lo demás, (…) este asunto no tiene por objeto tales normas por el hecho de que estas sometan a un órgano arbitral como el TAD el control en primera instancia de las decisiones adoptadas por la UIP, sino simplemente porque someten el control de los laudos arbitrales del TAD y el control en última instancia de las decisiones del UIP al Tribunal General Federal, es decir, a un órgano jurisdiccional de un Estado tercero.

192. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado de manera reiterada que los arts. 101 TFUE y 102 TFUE son disposiciones de efecto directo que crean derechos en favor de los justiciables que los órganos jurisdiccionales nacionales deben tutelar (sentencias de 30 de enero de 1974, BRT y Société belge des auteurs, compositeurs et éditeurs, 127/73, EU:C:1974:6, ap. 16, y de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C‑724/17, EU:C:2019:204, ap. 24), y que forman parte del orden público de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, aps. 36 y 39).

193. Por ello, tras haber subrayado que un particular puede suscribir un convenio que somete, en términos claros y precisos, a un órgano arbitral la totalidad o parte de las controversias que se deriven de él, para que se pronuncie en lugar del órgano jurisdiccional nacional que habría sido competente para resolver sobre esas controversias en virtud de las normas de Derecho interno aplicables, y que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral pueden justificar que el control jurisdiccional de los laudos arbitrales sea de carácter limitado (véanse, en ese sentido, las sentencias de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, ap. 35, y de 26 de octubre de 2006, Mostaza Claro, C‑168/05, EU:C:2006:675, ap. 34), el Tribunal de Justicia también ha recordado que, en todo caso, ese control jurisdiccional debe versar sobre si tales laudos respetan las disposiciones fundamentales de orden público de la Unión, entre las que se encuentran los arts. 101 TFUE y 102 TFUE (véase, en ese sentido, la sentencia de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, ap. 37). Esa misma exigencia se impone, con mayor razón, cuando deba considerarse que, en la práctica, un sujeto de Derecho privado, como una asociación deportiva internacional, impone ese mecanismo de arbitraje a otro, como un deportista.

194. En efecto, a falta de ese control jurisdiccional, el recurso a un mecanismo de arbitraje podría vulnerar la protección de los justiciables que se deriva del efecto directo del Derecho de la Unión y el respeto efectivo de los arts. 101 TFUE y 102 TFUE, que deben estar garantizados —y que lo estarían, de no existir ese mecanismo— por las normas nacionales relativas a las vías de recurso.

195. El respeto de esa exigencia de un control jurisdiccional efectivo se aplica en particular a normas de arbitraje como las que impone la UIP.

196. El Tribunal de Justicia ya ha declarado, en efecto, que, aunque disponen de una autonomía jurídica que les permite adoptar normas relativas, en particular, a la organización de competiciones, a su buen desarrollo y a la participación de los deportistas en ellas (véanse, en tal sentido, las sentencias de 11 de abril de 2000, Deliège, C‑51/96 y C‑191/97, EU:C:2000:199, aps. 67 y 68, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, ap. 60), al hacerlo las asociaciones deportivas no pueden limitar el ejercicio de los derechos y libertades que el Derecho de la Unión confiere a los particulares (véanse, en ese sentido, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C‑415/93, EU:C:1995:463, aps. 81 y 83, y de 13 de junio de 2019, TopFit y Biffi, C‑22/18, EU:C:2019:497, ap. 52), entre los que figuran los derivados de los arts. 101 TFUE y 102 TFUE.

197. Por esta razón, normas como las normas de autorización previa y de elegibilidad deben ir acompañadas de un control jurisdiccional efectivo, según se desprende de los aps. 127 y 134 de la presente sentencia.

198. Esa exigencia de control jurisdiccional efectivo implica que, en caso de que esas normas vayan acompañadas de disposiciones que atribuyen una competencia obligatoria y exclusiva a un órgano arbitral, el órgano jurisdiccional competente para controlar los laudos emitidos por ese órgano debe poder verificar que tales laudos respetan los arts. 101 TFUE y 102 TFUE. Además, implica que ese órgano jurisdiccional cumpla todas las exigencias impuestas por el art. 267 TFUE, de manera que pueda o, en su caso, deba acudir ante el Tribunal de Justicia cuando considere que es precisa una resolución del Tribunal de Justicia sobre una cuestión del Derecho de la Unión suscitada en un asunto que pende ante él (véase, en ese sentido, las sentencias de 23 de marzo de 1982, Nordsee, 102/81, EU:C:1982:107, aps. 14 y 15, y de 1 de junio de 1999, Eco Swiss, C‑126/97, EU:C:1999:269, ap. 40).

199. Así, el Tribunal General incurrió en errores de Derecho al limitarse a considerar, de manera general y abstracta, que las normas de arbitraje «pueden justificarse por intereses legítimos vinculados a la especificidad del deporte» en la medida en que encomiendan la resolución de las diferencias derivadas de la aplicación de las normas de autorización previa y de elegibilidad a un «tribunal especializado», sin cerciorarse de que esas normas de arbitraje son conformes con todas las exigencias mencionadas en los aps. anteriores de la presente sentencia y que permiten, por lo tanto, un control efectivo del respeto de las normas de competencia de la Unión, a pesar de que la Comisión se había basado con buen criterio en tales exigencias en los considerandos 270 a 277, 282 y 283 de la Decisión controvertida para fundamentar su conclusión de que esas normas reforzaban la infracción identificada en el art. 1 de esa Decisión.

200. En segundo lugar, el Tribunal General también incurrió en errores de Derecho al declarar, en los aps. 157 a 161 de la sentencia recurrida, que estaba garantizada la plena eficacia del Derecho de la competencia de la Unión dado que, por un lado, existían vías de recurso que permitían a las personas objeto de una decisión de denegación de una autorización de una competición o de una decisión de inelegibilidad solicitar la reparación del daño que esa decisión les hubiera ocasionado ante los órganos jurisdiccionales nacionales competentes y, por otro lado, cabía la posibilidad de presentar una denuncia ante la Comisión o una ANC.

201. En efecto, por muy esencial que sea (véanse, a este respecto, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Courage y Crehan, C‑453/99, EU:C:2001:465, aps. 26 y 27, y de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros, C‑724/17, EU:C:2019:204, aps. 25, 43 y 44), la circunstancia de que una persona disponga de la posibilidad de solicitar que se le indemnice un daño que le ha ocasionado un comportamiento que puede impedir, restringir o falsear el juego de la competencia no puede subsanar la inexistencia de vías de recurso que permitan a esa persona acudir ante el órgano jurisdiccional nacional competente para obtener, en su caso tras la adopción de medidas cautelares, el cese de ese comportamiento o, cuando este se haya manifestado mediante un acto, su control y anulación, en su caso tras un procedimiento previo de arbitraje sustanciado en aplicación de un convenio que prevé su establecimiento. Así es, con mayor razón, en el caso de personas que ejercen la actividad de deportista profesional, cuya carrera puede ser relativamente breve, en particular, cuando se desarrolla a un alto nivel.

202. Además, esa circunstancia no puede justificar que, pese a estar formalmente preservado, ese derecho se vea privado, en la práctica, de una parte esencial de su alcance, como ocurre cuando el control jurisdiccional que puede ejercerse sobre el comportamiento o acto resulta ser excesivamente limitado, de facto o de iure, en particular porque no puede tener por objeto disposiciones de orden público del Derecho de la Unión.

203. Con mayor razón, no puede invocarse la posibilidad de presentar una denuncia ante la Comisión o una ANC para justificar la inexistencia de una vía de recurso como la mencionada en el ap. 201 de la presente sentencia. Por lo demás, conviene recordar en lo que respecta a la Comisión que, como esa institución y los adherentes a la casación señalan acertadamente, el art. 7 del Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los arts. [101 TFUE y 102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), no confiere al autor de una denuncia formulada ante ella en virtud de ese art. el derecho a exigir una decisión definitiva sobre la existencia o inexistencia de la infracción que invoca (véase, en ese sentido, la sentencia de 19 de septiembre de 2013, EFIM/Comisión, C‑56/12 P, EU:C:2013:575, ap. 57 y jurisprudencia citada).

204. En consecuencia, el primer motivo es fundado en su totalidad. Por lo tanto, la sentencia recurrida debe anularse en la medida en que anuló parcialmente el art. 2 de la Decisión controvertida, por cuanto ese art. hace referencia a las normas de arbitraje.

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