I. ANTECEDENTES
1.- Mediante escrito del Secretario de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia se ha solicitado a este Consejo General del Poder Judicial la evacuación del correspondiente informe sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional con arreglo a lo dispuesto en el art. 561.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
2.- La Comisión Permanente del Consejo, en su reunión del día 7 de julio de 2022 designó Ponente de este informe al Vocal Don Juan Manuel Fernández Martínez.
[…]
III.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO
18.- El Proyecto de Real Decreto consta de un preámbulo, un Artículo Único, mediante el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional, Disposición Adicional Única que regula el no incremento del gasto, Disposición Transitoria Única que regula el procedimiento de acreditación para los organismos ya acreditados por la Dirección General del Ministerio competente en materia de infancia y adolescencia, Disposición Derogatoria Única que deroga el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprobaba el Reglamento de Adopción Internacional, así como cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto, y tres Disposiciones Finales, regulando la primera el título competencial, la segunda las facultades de desarrollo y ejecución y la tercera la entrada en vigor de la norma proyectada.
19.- El Reglamento de Adopción Internacional proyectado, por su parte, consta de treinta y un artículos integrados en seis capítulos.
20.- El capítulo I (arts. 1 al 4, ambos inclusive) contiene las disposiciones generales sobre el objeto de la norma reglamentaria, el ámbito subjetivo de aplicación, los principios generales de actuación y los acuerdos bilaterales de carácter administrativo en materia de adopción internacional.
21.- El capítulo II (arts. 5 a 7, ambos inclusive) versa sobre el procedimiento para la iniciación, la suspensión, la paralización y la reanudación de la tramitación de adopciones en el país de origen del menor. En concreto, se regula el procedimiento para el inicio de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país, procedimiento de suspensión temporal o cierre de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país, y las reglas comunes a los procedimientos de inicio y de suspensión o cierre de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país.
22.- El capítulo III (artículos 8 al 10, ambos inclusive) tiene por objeto la regulación del establecimiento y distribución del número máximo de expedientes de adopción internacional que se remitirá anualmente a cada país de origen, tanto los criterios y el procedimiento para el establecimiento del número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente, como la distribución del número máximo de expedientes a tramitar entre las Entidades Públicas y los organismos acreditados.
23.- El capítulo IV (arts. 11 al 14, ambos incluidos) regula el régimen aplicable a los organismos para la intermediación en la adopción internacional, su ámbito de actuación, las funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional en España, las funciones de los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional en los países de origen y las obligaciones de los organismos acreditados; en tanto que el capítulo V (arts. 15 a 28, ambos inclusive) se destina a regular la acreditación de los organismos a través de cuatro secciones, relativas, respectivamente, a los requisitos, procedimiento para el establecimiento del número máximo de organismos y retirada de la acreditación (Sección 1ª, arts. 15 a 21), cooperación y fusión entre organismos acreditados (Sección 2ª, art. 22), modelo básico de contrato entre los organismos acreditados para la intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción (Sección 3ª, arts. 23 y 24), y seguimiento y control de las actividades de los organismos acreditados (Sección 4ª, arts. 25 a 28).
24.- El capítulo VI (arts. 29 a 31, ambos inclusive), por último, tiene por objeto la creación y regulación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e Incidencias.
IV.- CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL PROYECTO NORMATIVO
25.- El Proyecto de Real Decreto objeto de informe constituye el instrumento normativo que ha de servir para la aprobación del futuro Reglamento de Adopción Internacional que sustituya al actual RAI vigente, cuyo título habilitante se encuentra en la LAI, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, bien en aquellas disposiciones legales que contemplan el desarrollo reglamentario de los preceptos que constituyen su objeto (v. gr., los arts. 4.5, último párrafo, 7.2 párrafo segundo, 4, 5, 6, 8 y 10, y 8.2 y 3 LAI), bien en la Disposición final decimoctava de la Ley 26/2015, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que modificó, entre otras leyes, la LAI, y por virtud de la cual se autoriza al Gobierno para llevar a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de la Ley.
26.- La reforma introducida en la LAI por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, tuvo por finalidad adaptar el marco normativo en materia de adopción internacional a la nueva realidad en este ámbito, surgida como consecuencia del descenso del número de adopciones al priorizar los países de origen otras medidas de protección de los menores dentro de sus respectivos territorios, al mismo tiempo que se había producido un cambio en el perfil de los adoptandos, siendo, en la mayoría de los casos, menores con necesidades especiales, ya por razones de edad, ya por razones de salud. Paralelamente, las solicitudes de los adoptantes no se ajustaban a esta nueva realidad, existiendo un elevado número de expedientes en espera de recibir una asignación, con dilatados tiempos de espera. Por otra parte, concurría un elevado número de organismos acreditados de intermediación para la adopción internacional que no es acorde con el número de adopciones que se constituyen, dándose la circunstancia de que muchos de ellos se encontraban en dificultades económicas, al no obtener los recursos necesarios para desarrollar su actividad.
27.- La reforma introducida por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, incide, por otra parte, en la necesidad de ordenar administrativamente el sector, deslindando las competencias de la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas, potenciando las de aquélla para evitar que las decisiones se tomen únicamente en el ámbito de la Administración Autonómica, de forma dispersa, con información parcial, y con diferentes criterios.
28.- La distribución competencial articulada en la ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, sin embargo, fue cuestionada desde diversos sectores, que consideraron que la asignación competencial que se lleva a cabo en la LAI invadía competencias autonómicas, en concreto la que en materia de protección de menores se atribuye a las Comunidades Autónomas ex art. 148.1. 20ª CE. Entraban en colisión, de ese modo, los títulos competenciales sobre los que se articulaba en la ley la atribución de competencias estatales –los relativos a relaciones internacionales, administración de justicia y legislación civil contenidos en los ordinales 149.13ª, 5ª y 8ª CE- y el referido a la competencia autonómica en materia de protección de menores reconocida en el art. 148.1.20ª CE y en los respectivos Estatutos de Autonomía.
29.- En esta línea, se discutió la atribución a la Administración General del Estado de la competencia para el inicio, la suspensión o la paralización de los expedientes de adopción internacional y, en general, la centralización funcional de la fase administrativa del procedimiento de adopción internacional –incluidas las competencias sobre la acreditación de los organismos de intermediación- al amparo de los títulos competenciales del art. 149.1.3ª y 8ª CE.
30.- Con posterioridad, la citada Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, fue sometida al procedimiento regulado en el art. 33.2 LOPJ, que dio paso a un acuerdo de la subcomisión de seguimiento normativo, prevención y solución de conflictos de la comisión bilateral Generalitat-Estado de 17 de marzo de 2016 (BOE de 27 de mayo de 2016), por lo que quedó, en un principio, resuelta la discrepancia competencial, que se vuelve a suscitar con la publicación del vigente RAI.
31.- En este sentido, se planteó por parte del Gobierno de Cataluña un conflicto de competencia contra determinados artículos, la Disposición Transitoria Única y la Disposición Final Primera del RAI ante el Tribunal Constitucional. El 22 de marzo de 2021 se publicó en el BOE la Sentencia de este Alto Tribunal (STC 36/2021, de 18 de febrero) sobre la citada cuestión, pronunciándose al respecto, y estimando parcialmente el conflicto positivo de competencias, declarándose la nulidad de la atribución a determinados órganos estatales de funciones ejecutivas relativas a la acreditación de los organismos intermediarios y de la regulación de los organismos de intermediación, que excede de la competencia estatal de dirección y coordinación para garantizar los objetivos de política exterior, entendiendo el alto Tribunal que el RAI invade también competencias autonómicas el sometimiento de la cláusula de revisión económica del contrato sobre actualización de costes a la previa autorización de un órgano ministerial y la atribución a órganos estatales de funciones propias de seguimiento y control de los organismos acreditados y de facultades de gestión del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e Incidencias. A este respecto, se declaran inconstitucionales determinados artículos del RAI, así como de varios preceptos de la LAI.
32.- En consecuencia, según se expone en la MAIN, se hace necesario modificar el Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, para dar cumplimiento a la citada resolución, adaptando la norma al marco constitucional y evitando, de este modo, las consecuencias desfavorables que conllevaría la falta de armonización de la normativa vigente en materia de adopción internacional, sin que sea posible contemplar una alternativa no regulatoria, puesto que es necesario llevar a cabo dicho desarrollo con el fin de posibilitar la aplicación de la normativa de rango legal vigente en materia de adopción internacional con respeto al marco constitucional.
33.- Por tanto, la distribución competencial es en cualquier caso la que aparece configurada en la LAI, con las modificaciones introducidas por la repetida Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, y teniendo en cuenta la STC 36/2021, de 18 de febrero que declaró inconstitucionales y nulos tres artículos de la LAI, a saber: el art. 7.2, párrafo primero, el art. 7.7, inciso “La Administración General del Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las Entidades Públicas en su ámbito territorial”, y el art. 8.1, inciso “que se encuentre acreditado por la Administración General del Estado”. Tal es, por tanto, el marco legal a partir del cual se ha de llevar a cabo el desarrollo reglamentario, que encuentra por lo demás su base en los mismos títulos competenciales que han servido para dictar la LAI y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, dictándose al amparo de lo dispuesto en los arts. 149.1.3.ª y 149.1.8.ª de la Constitución Española, que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y para dictar la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
34.- El Proyecto del Reglamento que se informa, que goza de suficiente cobertura legal, parte, por tanto, de esta configuración del marco de competencias de la Administración del Estado y de las Entidades Públicas autonómicas, conforme al cual corresponde a la Administración estatal: i) la iniciación de la tramitación de las adopciones con cada país de origen de los menores, así como la suspensión o paralización de las mismas (art. 4.1 LAI); ii) determinar, en colaboración con las Entidades Públicas, el número de expedientes de adopción internacional que se remitirán anualmente a cada país de origen de los menores (art. 4.5 LAI); iii) establecer un número máximo de organismos acreditados para la intermediación en un país concreto, en función de las necesidades de adopción internacional en dicho país, las adopciones constituidas u otras cuestiones sobre la previsión de posibilidades de adopción internacional en el mismo (art. 7.6 LAI); iv) homologar el modelo básico del contrato de intermediación a suscribir entre los organismos acreditados y las personas que se ofrecen para la adopción, “en la forma que se determine reglamentariamente” (art. 8.2 LAI); y v) crear y regular un registro nacional de organismos acreditados y de reclamaciones e incidencias, “cuyo funcionamiento será objeto de desarrollo reglamentario” (art. 8.4 LAI).
35.- A partir de esta distribución competencial, el desarrollo reglamentario se articula en torno a las siguientes líneas generales:
1) La acreditación de los organismos por parte de las Comunidades Autónomas.
2) La articulación de la colaboración entre las distintas administraciones, principalmente, mediante dos mecanismos: a) Comisión Sectorial de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, a la que se le atribuyen numerosas funciones en el ámbito de la adopción internacional, entre las que destacan la aprobación del modelo básico del contrato homologado entre el organismo de intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción; y b) Comisión Técnica de Seguimiento y Control en la que participará personal del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y Comunidades Autónomas.
3) Respecto al control y seguimiento de los organismos acreditados, la ley atribuye a las Comunidades Autónomas el control de las actividades del organismo en su territorio y a la Administración General del Estado el control y seguimiento de las actividades fuera del territorio nacional. Tras la reciente STC 36/2021, de 18 de febrero, ésta estima inconstitucional el control único de la Administración General del Estado fuera del territorio nacional, determinando que las Comunidades Autónomas son competentes para llevarlo a cabo coordinadamente con la Administración General del Estado. Por ello el proyecto de Real Decreto prevé: a) la obligatoriedad de los organismos acreditados de remitir periódicamente información sobre sus actividades a las Comunidades Autónomas; y b) la atribución a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control de la coordinación de las funciones de seguimiento y control de las distintas administraciones competentes en ámbito de sus competencias y de todas las reclamaciones o comunicaciones de incidencias que se hayan presentado en contra del organismo.
4) Decisión única para el inicio o suspensión de la tramitación de expedientes de adopción internacional con los países de origen: si bien esta competencia, que la ley atribuye a la Administración General del Estado, no necesita desarrollo reglamentario, el establecimiento de cupos limitando el número de expedientes que se pueden remitir a un país (necesarios para evitar las situaciones que se están viviendo en la actualidad de un elevado número de familias a la espera de asignación) sí necesita de esta norma.
5) Se crea el Registro de Organismos Acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e Incidencias que permitirá disponer de toda la información relativa a las denuncias y quejas presentadas por las personas solicitantes u otros agentes sobre la actuación de los organismos en el país de origen facilitando en gran medida el seguimiento y control de los organismos acreditados.
36.- El Reglamento proyectado se mueve dentro del marco legal habilitante, desarrollando incluso aspectos que en el vigente RAI no se han contemplado y cuya cobertura viene dada por la Disposición Final Decimoctava de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, lo que fue criticado ya por este Consejo en informe al RAI aprobado por acuerdo del Pleno de fecha 25 de enero de 2018, contemplándose ahora la forma de hacer efectivo el derecho a conocer los orígenes biológicos mediante el asesoramiento, la ayuda y la mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública, los organismos acreditados o entidades autorizadas para tal fin, y de llevar a cabo la correlativa obligación de las Entidades Públicas –y no solo los organismos acreditados- de asegurar la conservación de la información relativa a los orígenes del adoptando, en particular la información respecto de la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del niño y de su familia (art. 12 LAI), pues entre las funciones de los organismos acreditados para la intermediación en la adopción internacional en España se recoge en el art. 12.10º “Colaborar con las Entidades Públicas competentes para el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes biológicos”, y entre sus obligaciones se incluye expresamente en el art. 14, f) “Guardar y garantizar el secreto profesional de la información y la protección de datos sobre las personas que se ofrecen para la adopción, las familias biológicas y las personas menores de edad adoptadas”, lo que ahora ha de ser valorado favorablemente.
37.- No obstante lo anterior, se aprecia la necesidad de perfilar mejor el marco de colaboración y cooperación de las Entidades Públicas así como sus funciones de coordinación en aquellos ámbitos en los que dichas funciones se contemplan, como sucede a la hora de fijar los criterios homogéneos de valoración de la idoneidad de los adoptantes (art. 10.2, in fine, LAI).
[…]
VI.– CONCLUSIONES
PRIMERA.– El Proyecto de Real Decreto objeto de informe constituye el instrumento normativo que ha de servir para la aprobación del futuro Reglamento de Adopción Internacional, que sustituirá al actual Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción Internacional, y cuyo título habilitante se encuentra en la LAI, en la redacción dada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, bien en aquellas disposiciones legales que contemplan el desarrollo reglamentario de los preceptos que constituyen su objeto (v. gr., los arts. 4.5, último párrafo, 7.2 segundo párrafo, 4, 5, 6, 8 y 10, y 8.2 y 3 LAI), bien en la Disposición Final Decimoctava de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que modificó, entre otras leyes, la LAI, y por virtud de la cual se autoriza al Gobierno para llevar a cabo las modificaciones y desarrollos reglamentarios que sean precisos para la aplicación de la Ley.
Y todo ello teniendo en cuenta que la sentencia del Tribunal Constitucional 36/2021, de 18 de febrero, Rec. 4088/2021, declaró la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo primero del art. 7.2 LAI por atribuir a la Administración General del Estado, en los términos y con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, la acreditación de los organismos para la intermediación internacional; del art. 7.7, inciso “La Administración General del Estado, a iniciativa propia o a propuesta de las Entidades Públicas en su ámbito territorial”, por atribuir seguimiento y control de los organismos acreditados a la Administración General del Estado; y del art. 8.1, inciso “que se encuentre acreditado por la Administración General del Estado” de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, por invadir las competencias autonómicas de ejecución en materia de servicios sociales y protección de menores referente a la relación de las personas que se ofrecen para la adopción y los organismos acreditados. Por ello, el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad y nulidad de los siguientes apartados y preceptos del Reglamento de Adopción Internacional aprobado por RD 165/2019, de 22 marzo (RAI): arts. 13 a 30, en los términos establecidos en los fundamentos jurídicos 9 c), 10 y 13 b); art. 32, apartado 2 j), inciso “de la Dirección General y”; art. 33.1; art. 38.2, inciso “por la Dirección General”; art. 38.4, inciso “a la Dirección General”; art. 39.3.b), inciso “para que pueda proceder, en su caso, a la aplicación de lo establecido en el art. 28”; art. 39.4.c), inciso “los organismos de intermediación o”; art. 39.4.e), inciso “la Dirección General”; y de la disposición transitoria única, apartados 1, 2 y 3.
Tal es, por tanto, el marco legal a partir del cual se ha de llevar a cabo el desarrollo reglamentario, que encuentra por lo demás su base en los mismos títulos competenciales que han servido para dictar la LAI y la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, dictándose al amparo de lo dispuesto en los arts. 149.1.3.ª y 149.1.8.ª de la Constitución Española, que establecen respectivamente la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales y para dictar la legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan.
SEGUNDA.– El Proyecto del Reglamento que se informa, que goza de suficiente cobertura legal, parte, por tanto, de esta configuración del marco de competencias de la Administración del Estado y de las Entidades Públicas autonómicas, conforme al cual corresponde a la Administración estatal: i) la iniciación de la tramitación de las adopciones con cada país de origen de los menores, así como la suspensión o paralización de las mismas (art. 4.1 LAI); ii) determinar, en colaboración con las Entidades Públicas, el número de expedientes de adopción internacional que se remitirán anualmente a cada país de origen de los menores (art. 4.5 LAI); iii) establecer un número máximo de organismos acreditados para la intermediación en un país concreto, en función de las necesidades de adopción internacional en dicho país, las adopciones constituidas u otras cuestiones sobre la previsión de posibilidades de adopción internacional en el mismo (art. 7.6 LAI); iv) homologar el modelo básico del contrato de intermediación a suscribir entre los organismos acreditados y las personas que se ofrecen para la adopción, “en la forma que se determine reglamentariamente” (art. 8.2 LAI); y v) crear y regular un registro nacional de organismos acreditados y de reclamaciones e incidencias, “cuyo funcionamiento será objeto de desarrollo reglamentario” (art. 8.4 LAI).
TERCERA. – A partir de esta distribución competencial, el desarrollo reglamentario se articula en torno a las siguientes líneas generales:
1) La acreditación de los organismos por parte de las Comunidades Autónomas.
2) La articulación de la colaboración entre las distintas administraciones, principalmente, mediante dos mecanismos: a) Comisión Sectorial de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia , a la que se le atribuyen numerosas funciones en el ámbito de la adopción internacional, entre las que destacan la aprobación del modelo básico del contrato homologado entre el organismo de intermediación en adopción internacional y las personas que se ofrecen para la adopción; y b) Comisión Técnica de Seguimiento y Control en la que participará personal del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y Comunidades Autónomas.
3) Respecto al control y seguimiento de los organismos acreditados, la ley atribuye a las Comunidades Autónomas el control de las actividades del organismo en su territorio y a la Administración General del Estado el control y seguimiento de las actividades fuera del territorio nacional. Tras la reciente STC 36/2021, de 18 de febrero, ésta estima inconstitucional el control único de la Administración General del Estado fuera del territorio nacional, determinando que las Comunidades Autónomas son competentes para llevarlo a cabo coordinadamente con la Administración General del Estado. Por ello el proyecto de Real Decreto prevé: a) la obligatoriedad de los organismos acreditados de remitir periódicamente información sobre sus actividades a las Comunidades Autónomas; y b) la atribución a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control de la coordinación de las funciones de seguimiento y control de las distintas administraciones competentes en ámbito de sus competencias y de todas las reclamaciones o comunicaciones de incidencias que se hayan presentado en contra del organismo.
4) Decisión única para el inicio o suspensión de la tramitación de expedientes de adopción internacional con los países de origen. Esta es una competencia que la ley atribuye a la Administración General del Estado sin necesidad de desarrollo reglamentario, aunque sí es preciso el mismo para el establecimiento de cupos limitando el número de expedientes que se pueden remitir a un país.
5) Se crea el Registro de Organismos Acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e Incidencias que permitirá disponer de toda la información relativa a las denuncias y quejas presentadas por las personas solicitantes u otros agentes sobre la actuación de los organismos en el país de origen facilitando en gran medida el seguimiento y control de los organismos acreditados.
CUARTA.– El Reglamento proyectado se mueve dentro del marco legal habilitante, desarrollando incluso aspectos que en el vigente RAI no se han contemplado y cuya cobertura viene dada por la Disposición final decimoctava de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, lo que fue criticado ya por este Consejo en informe al RAI aprobado por acuerdo del Pleno de fecha 25 de enero de 2018, contemplándose ahora la forma de hacer efectivo el derecho a conocer los orígenes biológicos mediante el asesoramiento, la ayuda y la mediación de los servicios especializados de la Entidad Pública, los organismos acreditados o entidades autorizadas para tal fin, y de llevar a cabo la correlativa obligación de las Entidades Públicas –y no solo los organismos acreditados– de asegurar la conservación de la información relativa a los orígenes del adoptando, en particular la información respecto de la identidad de sus progenitores, así como la historia médica del niño y de su familia (art. 12 LAI), pues entre las funciones de los organismos acreditados para la intermediación en la adopción internacional en España se recoge en el art. 12.10º “Colaborar con las Entidades Públicas competentes para el ejercicio del derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes biológicos”, y entre sus obligaciones se positiva expresamente en el art. 14, f) “Guardar y garantizar el secreto profesional de la información y la protección de datos sobre las personas que se ofrecen para la adopción, las familias biológicas y las personas menores de edad adoptadas”, lo que merece juicio favorable.
No obstante lo anterior, se aprecia la necesidad de perfilar mejor el marco de colaboración y cooperación de las Entidades Públicas así como sus funciones de coordinación en aquellos ámbitos en los que dichas funciones se contemplan, como sucede a la hora de fijar los criterios homogéneos de valoración de la idoneidad de los adoptantes (art. 10.2, in fine, LAI).
QUINTA. – El art. 2 del Proyecto describe los sujetos concernidos por el Reglamento en términos similares a cómo lo hace el actual RAI, entre los cuales se encuentra la Comisión Sectorial de Infancia y Adolescencia de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, adscrita al Ministerio con competencia en materia de infancia, que viene a sustituir a la Comisión Delegada regulada en el vigente RAI. El Proyecto reserva a esta Comisión importantes funciones en esta fase administrativa de la adopción internacional, que en unos casos tienen carácter deliberativo o consultivo y en otros casos tienen carácter decisorio, estableciendo en el apartado b) del art. 2 que “La composición y funciones de esta Comisión se regirán por lo establecido en el Reglamento de la citada Conferencia Sectorial”. En definitiva, el Proyecto se remite a la Resolución de 10 de diciembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, por la que se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento. Se considera que la remisión efectuada por la norma cumple con el objetivo de determinar la equilibrada y plural composición de la Comisión Sectorial, sus funciones y funcionamiento, de singular relevancia en el procedimiento administrativo de adopción internacional, lo que merece una consideración positiva.
Se observa, por otro lado, que el art. 2 del Proyecto remite a una norma infrarreglamentaria la regulación de la composición y funciones de la Comisión Sectorial, cuando dichas normas están al albur de las contingencias organizativas que se puedan dar en el departamento ministerial correspondiente, sugiriéndose al prelegislador que incorpore en el texto del Proyecto unas bases mínimas que haya de respetar la norma infrarreglamentaria que regule esta materia con garantías de respeto del marco competencial constitucional y legalmente establecido.
SEXTA. – El art. 3 recoge los principios generales de actuación de la Administración General del Estado y las Entidades Públicas, por un lado, y de los organismos acreditados, por otro, en términos prácticamente idénticos que el art. 3 del vigente del RAI. En uno y otro caso se destaca el principio del interés superior de la persona menor de edad, proclamado en el art. 2 LAI, cuyo apartado segundo dispone que la finalidad de la ley es proteger los derechos de los menores que van a ser adoptados, pero “considerando también los de las personas que se ofrecen para la adopción y demás personas implicadas en el proceso de adopción internacional”. Esta consideración de los derechos de los adoptantes y de aquellas otras personas implicadas en el proceso de adopción, junto con el interés superior de la persona menor de edad, debería trasladarse asimismo a los principios generales de actuación contenidos en el art. 3 del Proyecto y no solo en relación con la Administración General del Estado y las Entidades Públicas competentes donde se recoge expresamente en el párrafo último del número 1 del art. 3, sino también en relación con los organismos acreditados, toda vez que el número 2 del art. 3 no tiene similar previsión para los derechos de las personas que se ofrecen en adopción y demás personas implicadas en todo el proceso de adopción internacional. Además, dicho precepto actualiza la referencia “interés superior del menor” por la de “interés superior de la persona menor de edad” teniendo en cuenta Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, lo que ha de merecer una consideración favorable.
Cabe destacar que, el apartado b) del número 2 del art. 3 relativo a los principios de actuación aplicables a los organismos acreditados y aplicable al régimen financiero, respeta convenientemente la interdicción de la obtención de beneficios financieros distintos de aquellos que fueran precisos para cubrir estrictamente los gastos necesarios de la intermediación, conforme a lo establecido en el art. 6.6 LAI.
SÉPTIMA.– El art. 4 se refiere a los acuerdos bilaterales de carácter administrativo en materia de adopción internacional, atribuyendo a la Administración General del Estado la competencia para la firma de acuerdos bilaterales de carácter administrativo para favorecer las relaciones recíprocas, entendiendo el Tribunal Constitucional en la sentencia 36/2021, de 18 de febrero, que la posibilidad, formulada en abstracto, de que el Estado suscriba algún acuerdo bilateral “para favorecer relaciones recíprocas” se sitúa claramente en la órbita de las “relaciones internacionales” y, por tanto, dentro del ámbito de sus atribuciones, por lo que la previsión recogida por el precepto del reglamento proyectado merece una valoración positiva al respetar el orden competencial constitucional.
OCTAVA. – Los arts. 5 y 6 del Proyecto regulan los procedimientos para el inicio, suspensión temporal o cierre de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país, atribuyendo la competencia a la Administración General del Estado. La articulación del principio de colaboración de las Entidades Públicas derivado del art. 4.1 LAI en la decisión de inicio, suspensión temporal o cierre de la tramitación de adopciones en el país de origen de las personas menores de edad, que se contrae, en esencia, a funciones deliberativas y consultivas de las Entidades Públicas y a la Comisión Sectorial, se acomoda al marco competencial de acuerdo con la STC 36/2021, de 18 de febrero.
NOVENA. – El art. 7 del Proyecto contempla las reglas comunes a los procedimientos de inicio y de suspensión o cierre de la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país. Corresponde a la Dirección General decidir, previa consulta a las Entidades Públicas, sobre los países en los que concurren las circunstancias previstas en el art. 4.2 LAI (país inmerso en conflicto bélico o desastre natural, o sin autoridad específica que controle y garantice la adopción), que impiden la tramitación de ofrecimientos para la adopción, todo ello mediante resolución que se notifica y publica según lo establecido en el precepto, entendiendo el Tribunal Constitucional que ello incide o puede incidir de forma directa en la política exterior reservada al Estado, por lo que la regulación proyectada encaja en el art. 149.1.3 CE, respeta la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en la su sentencia 36/2021, de 18 de febrero en relación al art. 8 del RAI vigente entonces impugnado sobre la misma materia, y se adecúa al orden de competencias constitucional, no observándose objeción alguna.
DÉCIMA. – El art. 8 del Proyecto contempla los criterios para el establecimiento del número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente sustancialmente del mismo modo a como lo hace el art. 9 del RAI vigente, que no fue objeto de impugnación ante el Tribunal Constitucional. El precepto desarrolla lo dispuesto en el apartado quinto, párrafo cuarto, del art. 4 LAI, conforme al cual la distribución del número máximo de expedientes entre las Comunidades Autónomas y organismos acreditados se fijará por acuerdo con las Entidades Públicas. Esta participación de las Entidades Públicas autonómicas puede verse colmada mediante la atribución a la Comisión Sectorial de la competencia para aprobar la distribución del número máximo de expedientes, conforme a lo establecido en el art. 10 del Proyecto, en el entendido de que dicha Comisión habrá de estar integrada con representantes de las Entidades Públicas.
DECIMOPRIMERA. – Los arts. 9 y 10 del Proyecto regulan el procedimiento para establecer el número máximo de expedientes de adopción internacional que se tramitarán anualmente con cada país de origen, y la distribución del número total resultante entre las Comunidades Autónomas y los organismos acreditados, que recogen una similar regulación a la prevista en los arts. 10 y 11 RAI vigente, impugnado ante el Tribunal Constitucional. La demanda ante el Tribunal Constitucional discutía la competencia estatal tanto para aprobar el procedimiento y los criterios que rigen estas decisiones, como por atribuir las mismas al órgano estatal o a la Comisión delegada de servicios sociales. El Tribunal Constitucional entendió que no merecían reproche alguno los mecanismos de intercambio de información recíproca entre el Estado y las Comunidades Autónomas a efectos de determinar el número máximo de expedientes de adopción internacional que se tramitarán anualmente con cada país de origen y que venían recogidos en el art. 10 RAI, apartados 1, 2 y 4; entendió, asimismo, que la configuración de los apartados 3 y 4 del mismo precepto, en cuanto determinan que el órgano estatal establecerá anualmente el número de nuevos expedientes con cada país de origen, así como sus eventuales modificaciones, en función de los cambios que se pudieran producir en el país de origen, o de la evolución de las adopciones, que viene precedida de la consulta a la Comisión Delegada de Servicios Sociales, se acomodaba al orden constitucional, toda vez que se trata de un órgano y un procedimiento idóneos para articular la adopción de esta medida de coordinación, y ello a tenor de la regulación de su composición y funcionamiento prevista en la Resolución de 25 de febrero de 2019, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales, por la que se publicaba el Reglamento interno del Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
En la redacción del texto proyectado, únicamente las referencias a la Comisión Delegada se sustituyen por las de la Comisión Sectorial; el régimen de composición y funcionamiento de la mencionada Comisión Sectorial está regulado en el art. 2 b) del Proyecto, que ahora se contiene en la Resolución de 10 de diciembre de 2021, de la Secretaría de Estado de Derechos Sociales, por la que se publica el Acuerdo de la Conferencia Sectorial de Infancia y Adolescencia, por la que se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento, que la configura en su composición como un órgano plural, estableciendo un procedimiento idóneo para articular la adopción de esta medida de coordinación con una composición prácticamente idéntica a la que tenía la Comisión Delegada, haciendo posible una acción conjunta e integrada que requiere de la decisión mayoritaria de sus miembros, todo lo cual merece una valoración positiva al acomodarse al orden constitucional establecido; todo lo cual se dice sin perjuicio de traer a colación lo consignado en el último párrafo de la conclusión sexta.
DECIMOSEGUNDA.– El art. 11 del Proyecto, en términos similares al art. 12 del RAI en vigor, regula el ámbito de actuación de los organismos acreditados, que se extiende a todo el territorio nacional y a todos los que, residiendo habitualmente en España, se ofrezcan para la adopción (art. 11.1), y en cuanto a su actuación en el extranjero, al país o países para los que hayan sido acreditados (art. 11.2); y materialmente, se extiende a las actividades de intermediación señaladas en la resolución de acreditación, que configura, por tanto, el marco dentro del que ha de desarrollarse la actividad del organismo (art. 11.3), sin perjuicio de que puedan tener dentro de sus fines y actividades la prestación de otros servicios sociales y de protección a la infancia, siempre que la actividad de intermediación en la adopción internacional esté claramente identificada, diferenciada y separada del resto de sus actividades, especialmente por lo que se refiere a sus estatutos, estructura organizativa y contabilidad (art. 11.4). El número 5 del art. 11, que establece la competencia de los organismos acreditados y de las Entidades Públicas competentes para realizar las actividades de intermediación en la adopción internacional, recoge la observación que ya efectuó este Consejo en informe al Proyecto del RAI vigente, aprobado por el Pleno de fecha 28 de enero de 2018, incluyendo no solo a los organismos acreditados sino también a las Entidades Públicas competentes, pues el texto proyectado en su día no recogía a las segundas, derivando dicha competencia del art. 6.2 LAI.
El desarrollo de la actividad de los organismos acreditados en todo el territorio nacional actuando así en los expedientes de adopción que se tramiten ante cualquier Comunidad Autónoma, sin necesidad de que esta intervenga en el procedimiento de acreditación, responde a un estándar normativo común o equivalente, resultante del Derecho Internacional y la legislación estatal, que permite asignar eficacia extraterritorial a la acreditación de organismos de intermediación acordada por una Comunidad Autónoma, sin por ello vulnerar la autonomía de las Comunidades restantes, lo que así fue declarado por el Tribunal Constitucional en la sentencia 36/2021, de 18 de febrero.
Lo expuesto merece una consideración positiva por ser la regulación respetuosa con el orden de competencias constitucional.
DECIMOTERCERA.– Los arts. 12 y 13 del Proyecto desarrollan las funciones que los organismos acreditados tienen atribuidas y lo hacen respetando el contenido de las asignadas legalmente (arts. 6.3 y 12 LAI), diferenciando convenientemente las propias a desarrollar en España (art. 12) y las que han de llevarse a cabo en los países de origen (art. 13); el art. 14 desarrolla, por su parte, las obligaciones de los organismos acreditados, funciones y obligaciones que se regulan de un modo genérico y se establecen “sin perjuicio de lo establecido en la normativa autonómica vigente”, siendo continua referencia en ambos casos a las Entidades Públicas, lo que se valora positivamente por ser un reflejo de la STC 36/2021 al ser un reflejo del marco competencial diseñado constitucional y legalmente.
Interesa destacar que entre las obligaciones que corresponden a los organismos acreditados, la letra g) del art. 14 se refiere a garantizar el cumplimiento de los deberes inherentes al personal y miembros de los órganos de gobierno y representación de los mismos y, en especial, solicitar de todo su personal, cualquiera que sea la naturaleza de su relación orgánica, laboral o de colaboración, la acreditación de no haber sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, así como por trata de seres humanos, en los términos previstos en el Título V, capítulo II, de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y Adolescencia frente a la violencia, mediante la aportación de una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales.
Se echa en falta, sin embargo, el desarrollo reglamentario de la previsión de evaluación de los profesionales por parte de la Administración General del Estado que se contiene en el último inciso del número cuarto del art. 7 LAI, por lo que sería aconsejable que se contemplara en el Reglamento proyectado.
DECIMOCUARTA. – El art. 15 del texto proyectado, en sintonía con lo resuelto por el Tribunal Constitucional, regula los criterios para el establecimiento de los organismos acreditados. Su redacción coincide sustancialmente con la correspondiente al art. 17 del Decreto vigente en su número primero, pero la Dirección General ahora establece el número máximo de organismos de intermediación internacional que podrán trabajar en cada uno de los países de origen y no únicamente determina la conveniencia de acreditar o de limitar el número de organismos como establece el Decreto actual, articulándose las competencias autonómicas no solo a través de la previa consulta a la Conferencia Sectorial, sino también a través de la notificación a las Entidades Públicas competentes, todo ello por ser plenamente compatible con el orden de competencias el art. 7.6 LAI, que prevé la colaboración estatal y autonómica para establecer el número máximo de organismos acreditados para la intermediación en un país concreto, dado que el establecimiento de este número máximo requiere arbitrar una coordinación que, sin sustituir a los titulares de las competencias coordinadas, favorezca una decisión conjunta. (FJ 9, STC 36/2021, de 18 de febrero).
DECIMOQUINTA. – El art. 16 regula el procedimiento para el establecimiento del número de organismos susceptibles de acreditación, a través de un mecanismo en el que se coordinan las competencias estatales y autonómicas. Es siempre la Entidad Pública (Administración Autonómica) la que acredita a los organismos, a salvo de que exista un número que rebase el establecido por la Administración General del Estado, en cuyo caso es la Conferencia Sectorial la que decide y si no hay acuerdo, el Proyecto desarrolla lo previsto en el artículo. 7.5 LAI, correspondiendo a la Administración General del Estado la comunicación del número máximo de organismos a acreditar, e interviniendo ambas administraciones en distintas fases del procedimiento a través de la Conferencia Sectorial, que es informada del número máximo de organismos a acreditar, decide en caso de que haya varios organismos salvo que no haya acuerdo (remitiéndose, en este caso, las valoraciones e informes de los organismos a la autoridad central del país de origen, conforme al art. 7.5 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre), o solicita informes, incluso de las Entidades Públicas.
Es de reseñar que, a diferencia del Decreto vigente, se han determinado los criterios generales de valoración conforme a los cuales habrá de resolverse el concurso, lo que es oportuno a efectos de decisión en el seno de la Conferencia Sectorial, por más que puedan concretarse posteriormente en las bases que han de regirlo.
DECIMOSEXTA. – Se aprecia que en los arts. 15 y 16 del Proyecto se hace referencia a la “Conferencia Sectorial”, en lugar a la Comisión Sectorial, siendo dos órganos distintos, estimándose adecuado modificar la referencia a la “Conferencia Sectorial” por la de la “Comisión Sectorial”.
DECIMOSÉPTIMA.– El art. 17 regula el traspaso de expedientes entre organismos acreditados, que se efectuará “previa información a la Entidad Pública del lugar de residencia de las personas que se ofrecen para la adopción” y “sin perjuicio de lo establecido en la normativa autonómica que resulte de aplicación, debiendo cumplir el organismo con el que se inició la tramitación del expediente las obligaciones establecidas en la normativa autonómica para la resolución del contrato firmado con las personas que se ofrecen para la adopción”.
DECIMOCTAVA.– El art. 18 regula los requisitos generales para la acreditación en términos similares al art. 10 RAI vigente añadiendo estar al corriente del cumplimiento de las obligaciones tributarias y de Seguridad Social, disponer un plan financiero que permita asumir las obligaciones adquiridas, llevar una contabilidad de acuerdo con lo que se establezca en el plan de contabilidad para las entidades sin fines lucrativos y disponer de una sede en España con la dotación material necesaria para garantizar la adecuada atención a las familias, todo ello, “sin perjuicio de lo establecido en la normativa autonómica vigente”.
DECIMONOVENA.– El art. 19 regula el procedimiento de acreditación, que deberá realizarse “…por el procedimiento establecido en la normativa vigente de la Comunidad Autónoma donde el organismo tenga establecida su sede social. Dicha Comunidad Autónoma será la única a la que éste podrá dirigir la solicitud de acreditación”. V
IGÉSIMA.– El art. 20 del texto proyectado regula la resolución de la acreditación en términos similares a cómo lo hace el art. 25 RAI, pero atribuyendo la competencia a la Entidad Pública; únicamente se atribuye a la Dirección General la comunicación a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, del nombre y domicilio de los organismos acreditados por las Entidades Públicas, previo traslado de la información correspondiente por parte de estas, tras seguir el procedimiento establecido en el art. 30.2.
VIGESIMOPRIMERA.– El art. 21 del Proyecto atribuye a la Entidad Pública la competencia para la retirada y suspensión temporal de la acreditación en los supuestos establecidos en la normativa autonómica vigente y, en cualquier caso, cuando se dé uno de los tres supuestos previstos en la norma, es decir, cuando el organismo dejara de reunir los requisitos y condiciones exigidas, o no cumpliera las obligaciones y/o las funciones previstas en este reglamento o fuese inhabilitado por la autoridad competente del país de origen para el que estaba acreditado, correspondiendo únicamente a la Administración General del Estado la comunicación a la autoridad central del país de origen, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, la retirada de la acreditación a un organismo por parte de una Entidad Pública, previo traslado de la información correspondiente por parte de ésta, tras seguir el procedimiento establecido en el art. 30.2.
VIGESIMOSEGUNDA. – El art. 22 se refiere a los acuerdos de cooperación y fusión entre organismos acreditados, que han de comunicarse, no a la Dirección General como establecía el art. 30 del RAI, sino a las Entidades Públicas donde cada uno tenga establecida su sede social, quien lo comunicará a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control –en la que participan representantes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas–. También le corresponde a la Entidad Pública la acreditación del organismo que resulte de la fusión de otros dos, comunicándolo a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control, y correspondiendo únicamente a la Dirección General la comunicación a las autoridades competentes del país de origen, así como a la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, el nombre y domicilio social de este nuevo organismo, previo traslado de la información correspondiente por parte de la Entidad Pública que haya otorgado la acreditación y tras seguir el procedimiento de inscripción que le corresponde también a la Entidad Pública (art. 30.2 del texto proyectado).
VIGESIMOTERCERA.– En cuanto a la homologación del modelo básico del contrato que habrán de suscribir los organismos acreditados y las personas que se ofrecen para la adopción (arts. 23 y 24), estos preceptos desarrollan el art. 8.2 LAI, párrafo segundo, que dispone que el modelo básico de contrato que deben suscribir los adoptantes y los organismos acreditados para formalizar los servicios de intermediación de estos últimos, ha de ser previamente homologado por la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, en la forma que se determine reglamentariamente. El Proyecto reserva la aprobación de dicho modelo básico de contrato homologado a la Comisión Sectorial, con lo que de esta forma indirecta se respeta la participación conjunta de la Administración General del Estado y de las Entidades Públicas que prevé el art. 8.2 LAI respecto de tal particular.
El contenido de dichos preceptos coincide con la regulación del Decreto vigente en sus arts. 31 y 32 –exceptuando que las referencias a la Comisión Delegada lo son ahora a la Comisión Sectorial–, preceptos que también fueron objeto de impugnación por ante el Tribunal Constitucional por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cataluña, habiéndose desestimado en la sentencia 36/2021, de 18 de febrero, la impugnación de tales artículos a salvo del inciso “de la Dirección General y” del número 2 apartado j) del art. 32, que se declaró inconstitucional.
En consonancia con dicha resolución, no se recoge en la redacción del Proyecto el referido inciso, se sustituye la referencia a la Comisión Delegada por la de la Comisión Sectorial, y mantiene todo lo demás, por lo que los arts. 23 y 24 se acomodan al orden de competencias constitucional.
VIGESIMOCUARTA. – En cuanto a las funciones de seguimiento y control de los organismos acreditados, el número primero del art. 25 del texto proyectado atribuye a las Entidades Públicas no solo las funciones de seguimiento y control respecto al funcionamiento general del organismo acreditado en el territorio de su comunidad autónoma, sino también las relativas a la actividad que desarrollen en el país de origen. Únicamente, para el desarrollo de estas últimas, se coordinarán con la Dirección General, que trasladará las solicitudes de colaboración de las Entidades Públicas a la Dirección General encargada de asuntos consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en tanto que el texto del Decreto actual establecía que la Dirección General, en colaboración con la Dirección General encargada de asuntos consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, ejercerá las funciones de seguimiento y control en relación con la actividad que desarrollen dichos organismos acreditados en el país de origen. En cuanto al número segundo del precepto, presenta una redacción igual al art. 33.2 del Decreto vigente, atribuyendo a las Entidades Públicas que hayan tramitado o estén tramitando un expediente de adopción, el seguimiento y control del organismo acreditado que haya llevado a cabo la tramitación de dicho expediente de adopción.
Se desarrolla, de este modo, la previsión contenida en el apartado octavo del art. 7 LAI, conforme al cual “Para el seguimiento y control de los organismos acreditados se establecerá la correspondiente coordinación de la Administración General del Estado con las Entidades Públicas”.
VIGESIMOQUINTA.– El art. 26 el texto proyectado tiene por objeto la creación y la regulación de la composición y funcionamiento de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control, que en su número primero se configura como el organismo adscrito a la Comisión Sectorial a través del cual se llevará a cabo la función de coordinación de las actuaciones de seguimiento y control de los organismos acreditados, estableciéndose su composición en el número segundo donde tienen cabida no solo representantes de la Administración General del Estado, sino también de las Entidades Públicas, las funciones de la misma en el número tercero, regulando el número cuarto el establecimiento de un sistema de calidad para realizar una valoración objetiva y continuada del servicio prestado por los organismos acreditados, en su número quinto se contempla la competencia para proponer orientaciones o recomendaciones mínimas y comunes acerca de la periodicidad y las condiciones de una auditoría externa por una empresa independiente, y previendo en el número sexto su funcionamiento y la posibilidad de solicitar información sobre aspectos relacionados con el funcionamiento de las entidades de intermediación. Esta Comisión Técnica actualmente viene regulada en términos similares en el art. 34 RAI vigente, sin perjuicio de que el art. 26 del texto proyectado sustituye las referencias a la Comisión Delegada por Comisión Sectorial, y enumera unas funciones genéricas en su apartado tercero. Además, a pesar de que no fue declarada su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, en el nuevo texto se matizan más sus competencias relativas a la auditoría respecto de la que ahora la Comisión Técnica solo propone orientaciones o recomendaciones, pero no establece un plan de auditorías como se regula en el RAI vigente.
VIGESIMOSEXTA. – Los arts. 27 y 28 del Proyecto regulan, en términos similares a cómo lo hacen los concordantes del RAI vigente (arts. 35 y 36) que fueron impugnados ante el Tribunal Constitucional, el procedimiento para el desarrollo de las funciones de seguimiento y control y las actuaciones de los organismos acreditados para su supervisión, respectivamente. Dicha impugnación fue desestimada por el Tribunal Constitucional (FJ 13, STC 36/2021, de 18 de febrero).
Empero, es importante señalar que, en el procedimiento, las competencias que actualmente vienen conferidas a la Dirección General ahora se atribuyen a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control o a la Entidad Pública, en algunos casos previa solicitud de la Dirección General, con lo que se da más protagonismo a las Comunidades Autónomas en este punto. Lo mismo cabe decir de las actuaciones de los organismos acreditados para su supervisión, donde incluso se cambia la competencia relativa al envío de información por parte de los organismos acreditados, de manera que ahora se han de enviar a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control, en tanto que el Texto Proyectado establece que se ha de enviar a la Entidad Pública; e, igualmente, la competencia relativa al requerimiento al organismo acreditado de toda la documentación relacionada su actividad y, en particular, la acreditación del cumplimiento de la obligación establecida en el Título V, capítulo II, de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral a la Infancia y Adolescencia frente a la violencia, que ahora corresponde a la Comisión Técnica de Seguimiento y Control, en el Proyecto se otorga a la Entidad Pública.
VIGESIMOSÉPTIMA. – El Reglamento proyectado destina su capítulo VI, que reza “Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e Incidencias”, al desarrollo reglamentario de las señaladas previsiones legales contenidas en el art. 7.2 in fine LAI y el 8.3 LAI. A tal efecto, en su art. 29 dispone la creación del Registro Nacional de Organismos Acreditados de Adopción Internacional y de Reclamaciones e incidencias, que será único para todo el territorio nacional, con adscripción y dependencia de la Dirección General, y que estará organizado en dos secciones, la primera de las cuales contendrá el registro de organismos acreditados, y la segunda el registro de reclamaciones e incidencias. El art. 30 del texto proyectado contempla la Sección primera relativa al Registro de Organismos Acreditados, y el art. 31 está dedicado a la Sección segunda referente al Registro de Reclamaciones e Incidencias, que tienen sus concordantes en los arts. 38 y 39, respectivamente, del RAI vigente.
También estos artículos fueron impugnados ante el Tribunal Constitucional y estimada su impugnación en la STC 36/2021, de 18 de febrero. Concretamente se impugnaron los apartados 2 y 4 del art. 38 y 3 b), 4.c) y 4.e) del art. 39, toda vez que, sin cuestionar la existencia de un registro nacional, se reprochaba a estos preceptos la atribución a órganos estatales de facultades de gestión del registro, sin que las correspondientes inscripciones deriven de las comunicaciones de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. En la nueva regulación del texto proyectado (arts. 30 y 31) se suprimen todas las referencias que en los mencionados preceptos se hacían al organismo estatal sustituyéndolas por las correspondientes a la Entidad Pública, por lo que se adaptan adecuadamente a las competencias diseñadas constitucionalmente.
Por lo demás, se confiere a la sección primera carácter público, general y gratuito (art. 30.1), en tanto que el acceso a la segunda se encuentra restringido a las personas que formulen la reclamación o incidencia, los organismos destinatarios de las mismas, las Entidades Públicas competentes en materia de adopción internacional, las oficinas o secciones consulares españolas de los países de origen, así como los miembros de la Comisión Técnica de Seguimiento y Control del organismo acreditado, estableciendo, asimismo, que el acceso a los datos inscritos en la sección segunda del registro y su posterior tratamiento se llevará a cabo de conformidad con las previsiones contenidas al respecto en la normativa en materia de protección de datos personales, esto es, tanto al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, así como, en su caso, a la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
Por otro lado, se advierte que, al regular la sección segunda del Registro (art. 31), relativa al registro de reclamaciones e incidencias, el titular de la potestad reglamentaria refiere su objeto a la anotación de aquellas que formulen los usuarios de los organismos de intermediación en relación con los servicios prestados por los mismos, tanto en España como en el país de origen, así como la estimación o desestimación de la reclamación o incidencia comunicada, lo que no cohonesta bien con el ámbito material de la competencia de la Administración General del Estado en lo que concierne a las funciones de control y seguimiento de las actividades de los organismos acreditados para la intermediación en la adopción internacional, dejando a salvo la que corresponde a las Entidades Públicas autonómicas sobre esta materia. Consecuentemente, se sugiere al prelegislador, para el mejor acomodo al orden competencial constitucionalmente establecido, que la redacción del precepto precise que las funciones del registro que le corresponden a la Administración General del Estado lo son sin perjuicio de las funciones ejecutivas correspondientes, según el marco constitucional, a las Comunidades Autónomas y, por ende, a las Entidades Públicas, debiendo aceptar como vinculantes las propuestas de inscripción y de autorización o de cancelación y revocación que efectúen las Comunidades Autónomas que ostentan las competencias ejecutivas en la materia, todo ello según doctrina derivada de la STC 36/2021, de 18 de febrero.
Es cuanto ha de informar el Consejo General del Poder Judicial.
Lo precedente concuerda bien y fielmente con su original al que me remito, y para que conste extiendo y firmo la presente en Madrid a 24 de noviembre de 2022.