La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Tercera de 12 de octubre de 2023, asunto C-21/22: OP y Notariusz Justyna Gawlica (ponente: N. Jääskinen) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión Europea puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado. Dicho Derecho no se opone a que, cuando un Estado miembro de la Unión ha celebrado con un tercer Estado, antes de la adopción de este Reglamento, un convenio bilateral que designa la ley aplicable en materia de sucesiones y no prevé expresamente la posibilidad de designar otra, un nacional de ese tercer Estado que reside en tal Estado miembro no pueda designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de dicho tercer Estado.
Antecedentes
OP es una nacional ucraniana que reside en Polonia, donde es copropietaria de un bien inmueble. Solicitó al notario adjunto la formalización de un testamento auténtico con una cláusula que designara el Derecho ucraniano como Derecho aplicable a su sucesión. El notario adjunto rehusó formalizar tal acto, esgrimiendo principalmente dos motivos. Primero, el art. 22 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, a la luz de su considerando 38, solamente confiere a los nacionales de los Estados miembros de la Unión el derecho a designar la ley aplicable. Segundo, el artículo 37 del Convenio Bilateral, que prevalece en cualquier caso sobre dicho Reglamento, dispone que el Derecho aplicable en materia de sucesiones es, en el caso de los bienes muebles, el Derecho del Estado del que el causante sea nacional y, en el caso de los bienes inmuebles, el Derecho del Estado en el que estén situados. En consecuencia, el notario adjunto consideró que, en lo referente a los bienes inmuebles de que OP es propietaria en Polonia, el Derecho aplicable a su sucesión es el polaco.
OP interpuso ante el Sąd Okręgowy w Opolu (Tribunal Regional de Opole, Polonia), órgano jurisdiccional remitente, recurso contra la decisión denegatoria del notario adjunto por considerar que se sustentaba en una lectura errónea del Reglamento n.º 650/2012. A este respecto, alegó, en particular, que su art. 22 permite a «una persona» designar como ley aplicable a su sucesión la ley de su país. Adujo asimismo que el art. 75, ap. 1, de este Reglamento tiene por objeto preservar la conformidad de dicho Reglamento con las obligaciones que se deriven de los acuerdos celebrados por los Estados miembros con terceros Estados. Pues bien, OP entiende que, en tanto en cuanto el Convenio Bilateral no regula la elección de la ley aplicable a la sucesión, no es incompatible con el mencionado Reglamento aplicar su art. 22.
En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Opolu (Tribunal Regional de Opole) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia dos siguientes cuestiones prejudiciales:
Apreciaciones del Tribunal de Justicia
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 22 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado.
Y a ello el Tribunal de Justicia declara que el art. 22 del Reglamento n.º 650/2012 dispone que cualquier «persona podrá designar como la ley que haya de regir su sucesión en su conjunto la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento». Considera el Tribunal de Justicia que esta disposición se refiere a toda «persona», sin realizar distinción alguna entre los nacionales de los Estados miembros de la Unión y los nacionales de terceros Estados. En efecto, la única restricción que se impone a la libertad de elección de tal persona consiste en que solamente puede elegir la ley de un Estado cuya nacionalidad posea, con independencia de si tiene o no la condición de Estado miembro de la Unión. Por lo tanto, no cabe considerar que solo pueden disfrutar de tal libertad de elección los ciudadanos de la Unión. Esta interpretación literal es corroborada, en opinión del Tribunal de Justicia, por otras disposiciones del Reglamento n.º 650/2012 que también hacen referencia a la ley de un Estado que no sea miembro de la Unión. Por consiguiente, el art. 22 del Reglamento n.º 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer Estado que reside en un Estado miembro de la Unión puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de ese tercer Estado.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art. 75 del Reglamento n.º 650/2012, en relación con su art. 22, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro de la Unión ha celebrado con un tercer Estado, antes de la adopción de este Reglamento, un convenio bilateral que designa la ley aplicable en materia de sucesiones y no prevé expresamente la posibilidad de designar otra, un nacional de ese tercer Estado que reside en tal Estado miembro puede designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de dicho tercer Estado.
Contesta el Tribunal de Justicia afirmando que el art. 12, ap. 1, de dicho Reglamento introduce expresamente una excepción a este principio al permitir al tribunal competente no pronunciarse sobre bienes situados en terceros Estados si alberga el temor a que la resolución no se reconozca o no se declare ejecutiva en estos. De ello se sigue que el legislador de la Unión pretendió expresamente respetar, en ciertos casos particulares, el modelo de escisión de la sucesión que puede aplicarse en las relaciones con determinados terceros Estados.
Por consiguiente, ha de considerarse que el sistema del Reglamento n.º 650/2012 no se opone a que, en virtud de un convenio bilateral que un Estado miembro haya celebrado con un tercer Estado antes de la adopción de este Reglamento y en atención a la excepción contemplada en su art. 75, ap. 1, el nacional de un tercer Estado que resida en el Estado miembro vinculado por ese convenio bilateral no disponga de la facultad de designar la ley aplicable a su sucesión. Esta conclusión se ajusta además al principio que se consagra en el artículo 351 TFUE, párrafo primero, relativo al efecto de los convenios internacionales celebrados por los Estados miembros antes de su adhesión a la Unión. En suma, el art. 75 del Reglamento n.º 650/2012, en relación con su art. 22, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, cuando un Estado miembro de la Unión ha celebrado con un tercer Estado, antes de la adopción de este Reglamento, un convenio bilateral que designa la ley aplicable en materia de sucesiones y no prevé expresamente la posibilidad de designar otra, un nacional de ese tercer Estado que reside en tal Estado miembro no pueda designar como ley que habrá de regir su sucesión en su conjunto la ley de dicho tercer Estado.