La Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Primera, de 3 de abril de 2023 , recurso nº 278/2023 (ponente: Beatriz de las Nieves Álvarez Casanova) confirma la decisión de instancia que desestimó una demanda solicitando se declarase la nulidad de pleno derecho del auto de 10 de abril de 2017 en el que se acordaba la adopción de su hija Camila por parte de Isaac. Se alegaba como principal motivo de esa nulidad, el que se hubiese tramitado el expediente con ocultación de la paternidad que se le había reconocido a la menor en Venezuela. Y en consecuencia, hubiese sido acordada sin haber sido oído el padre de la menor. Así mismo se dice que la verdadera razón por la que el adoptante prestó su consentimiento fue para legalizar su residencia en España. De conformidad con la presente decisión:
“(…) : Los motivos por los que se recurre la sentencia y se solicita la estimación de la demanda son fundamentalmente dos: la nulidad del procedimiento al haberse prescindido de la audiencia del padre de la menor; y en segundo lugar por el vicio del consentimiento prestado por el adoptante, pues su verdadera intención no era asumir la adopción si no lograr legalizar su residencia en España.
En cuanto al primero de los motivos, este tiene que ver que la tramitación del proceso y el cumplimiento de las normas y principios que lo rigen. En este sentido, debe de ponerse de relieve que el artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (según redacción de la LO 19/2003, de 23 de diciembre), y ahora también el art. 225 LEC 1/2000, declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando: a) Se produzcan por o ante el tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional; b) Se realicen bajo violencia o intimidación ; c) Se prescinda de normas esenciales del procedimiento siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión; d) Se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva; e) Si se celebran vistas sin la preceptiva intervención del Secretario Judicial y, f) En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.
Como señala la SAP de Valencia de 16 de diciembre de 2019, La disciplina legal no dispensa este tratamiento a todos y cada uno de los vicios que contempla; antes bien, únicamente atribuye esta consecuencia a dos de las faltas enunciadas: 1.- Los actos realizados por el tribunal o por las partes bajo violencia o intimidación ( art. 239 LOPJ); y, 2.- Los actos realizados con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional ( art. 240.2 LOPJ).
En los demás casos se precisa denuncia de parte.
En este caso, se denuncia una infracción procesal sustancial, como es el haber prescindido del asentimiento del padre de la menor que iba a ser adoptada. Ahora bien, como señala el Tribunal Constitucional, la indefensión relevante es la que comporta una infracción de las normas procesales, derivándose de dicha infracción una afectación a los derechos de defensa (STC 68/1986, 34/1988).
Pues bien, el motivo de nulidad esgrimido no puede ser acogido. El 3 de junio de 2009 Pablo, primer esposo de Tomasa habría reconocido como hija a Camila. Posteriormente el matrimonio se disolvió iniciando Tomasa una relación afectiva con Isaac, contrayendo matrimonio antes de que viajasen a España y se instalasen en nuestro país. Una vez en España decidieron iniciar el proceso de adopción sin advertir del reconocimiento de filiación realizado por Pablo , a quien la apelante y el apelado le habrían ocultado el proceso. La intención era que Isaac pudiese legalizar su situación en España. Objetivo que alcanzaría fácilmente como padre de una menor española. Como así fue.
En este relato de hechos debe de tenerse en cuenta que la menor Camila, ostenta la nacionalidad española y es ciudadana española. Por lo tanto le es aplicable el ordenamiento español por ser su ley personal.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 del Reglamento del Registro Civil de 1957, en el Registro Civil se harán constar los hechos que afecten a los españoles.
En este mismo sentido, la Ley de Registro Civil 20/2011 señala en su artículo 2 que el Registro Civil tiene por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente ley. Tanto el art. 4 de la Ley de Registro Civil de 20/2011 como la anterior ley de 1957 señalaban entre los hechos inscribibles, el nacimiento, la patria potestad, y expresamente la ley de 2011 señala las relaciones paterno filiales y sus modificaciones.
Esto supone que si la filiación no ha quedado determinada en el momento en que se realiza la inscripción de nacimiento, el reconocimiento posterior, para que despliegue sus efectos debe ser presentado e inscrito en el correspondiente Registro Civil. Solo así se le podrá reconocer plena eficacia en España. Exigencia que no es un mero formalismo, si no que correspondiendo al Encargado del Registro Civil la calificación del acto, el ordenamiento español se asegura el control de legalidad que permitiría presumir que el reconocimiento se realizó con las exigencias de nuestro ordenamiento.
En este sentido la ley de 1957 establecía que el Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos, y en este mismo sentido el art. 2 de la actual Ley del Registro Civil señala que el «Registro Civil tienen por objeto hacer constar oficialmente los hechos y actos que se refieren al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la presente ley».
Por otra parte, tampoco existe entre España y Venezuela firmados Convenio que permita el efecto y reconocimiento directo de un acto como el reconocimiento invocado.
En definitiva, y por lo que a este caso interesa, en el momento en que se inicia y tramite el expediente de adopción de Camila únicamente estaba determinada la filiación materna. No constando filiación paterna determinada. No pudiendo dársele a la efectuada en Venezuela el efecto pretendido. Por lo que el trámite de audiencia en el expediente de Jurisdicción Voluntaria fue correcto”.
“(…) En cuanto al vicio de consentimiento por simulación que también se invoca el motivo también debe ser desestimado.
La adopción tiene carácter irrevocable como así lo prevé el art. 180 del Código Civil. De tal forma que únicamente un vicio en el procedimiento que genere indefensión o un vicio en el consentimiento que lo anule de forma plena o absoluta, determinaría la estimación de una acción como la ejercitada en este proceso.
El art. 1265 del CC señala que será nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo. En este caso ninguna de estos vicios es el alegado como causa de nulidad. Lo que se dice es que el móvil del consentimiento prestado por el adoptante respondió a su interés en obtener un vínculo con un ciudadano español de una entidad tal que le permitiese lograr legalizar su situación residencia en territorio español.
Sin embargo, de lo expuesto por la apelante, es evidente el adoptante si deseaba la adopción, es más, mantenía una relación familiar y de convivencia con la menor así como con la apelante con la que estaba casado. Lo que ocurre es que su intención era lograr también una vía para legalizar su situación en España. Por lo tanto no puede hablarse de un error absoluto en la prestación de ese consentimiento. El adoptante sabía y conocía del vínculo familiar que se establecía con la adopción. Es más, la relación familiar ya existía pues apelante y apelado estaban casados y tenían una relación de convivencia que se extendía también a la menor adoptada.
Descartada la existencia de un error de tal magnitud que haga inexistente el consentimiento, debe valorarse la posible presencia de alguno de los otros dos vicios. Los cuales no pueden considerarse presentes en tanto que ni siquiera han sido alegados, esto es, violencia, intimidación o dolo. Ni el relato de hechos se vislumbra el menor indicio sobre ellos.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado”.