Gestión colectiva de derechos de autor y de derechos afines en el ámbito musical por compañías de transporte (STJ  6ª 20 abril 2023, as. C-775/21: Blue Air Aviation)

La Sentencia del Tribunal de Justiia , Sala Sexta, de 20 de abril de 2023 (as. C-775/21: Blue Air Aviation) (ponente: I. Ziemele). declara que ña difusión de una obra musical como música ambiental en un medio de transporte de pasajeros constituye un acto de comunicación al público con arreglo al Derecho de la Unión. No obstante, no constituye tal acto la mera instalación, a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental.

Antecedentes

Dos entidades rumanas de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos afines a los derechos de autor en el ámbito musical presentaron, respectivamente, sendas demandas contra la compañía aérea Blue Air y contra CFR, una sociedad de transporte ferroviario, por las que reclamaban el pago de remuneraciones pendientes y de sanciones por la difusión, sin licencia, de obras musicales a bordo de aviones y de vehículos de pasajeros.

El Tribunal Superior de Bucarest, que conoce de estos asuntos, pregunta, en particular, al Tribunal de Justicia: a) si la difusión, en el interior de una aeronave comercial ocupada por pasajeros, de una obra musical o de un fragmento de una obra musical en el momento del despegue, del aterrizaje o en cualquier momento del vuelo, a través de la instalación de sonorización general de la aeronave, constituye una comunicación al público; ii) si un operador de transporte ferroviario que utiliza vagones de tren en los que están montadas instalaciones de sonorización destinadas a comunicar información a los viajeros efectúa por ello una comunicación al público.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

El Tribunal de Justicia declara que la difusión en un medio de transporte de pasajeros de una obra musical como música ambiental constituye un acto de comunicación al público a los efectos de la a Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. No obstante, la mera la instalación, a bordo de un medio de transporte, de un equipo de sonorización y, en su caso, de un software que permita la difusión de música ambiental no constituye tal acto. Por consiguiente, el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que establece una presunción iuris tantum (es decir, que admite prueba en contrario) de comunicación al público de obras musicales basada en la presencia de instalaciones de sonorización en medios de transporte.

El Tribunal de Justicia recuerda, para empezar, que los Estados miembros deben establecer en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. De este modo, los autores disponen de un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla. En el presente asunto el Tribunal de Justicia señala que la difusión en un medio de transporte de pasajeros, realizada por el operador de ese medio de transporte, de una obra musical como música ambiental constituye un acto de comunicación al público de esa obra puesto que, por un lado, al actuar de este modo, dicho operador interviene, con pleno conocimiento de las consecuencias de su conducta, para dar a sus clientes acceso a una obra protegida. De hecho, de no producirse esa intervención, los clientes no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida. Por otro lado, la obra fue difundida a todos los grupos de pasajeros que, simultánea o sucesivamente, tomaron ese medio de transporte.

Por el contrario, la mera puesta a disposición de las instalaciones materiales necesarias para facilitar o efectuar una comunicación no equivale en sí misma a una comunicación. Por consiguiente, el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que establece una presunción iuris tantum de comunicación al público basada en la presencia de instalaciones de sonorización en medios de transporte. En efecto, una normativa de esa índole puede llevar a imponer el pago de una remuneración por la mera instalación de esos equipos de sonorización en esos medios de transporte, aun cuando no exista ningún acto de comunicación al público.

Deja un comentarioCancelar respuesta