Lugar del acto de explotación donde el proveedor de paquetes vía satélite colabora en la emisión de los programas en otro Estado miembro (STJ 1ª 25 mayo 2023, as. C 290/21: Fourniture de bouquets satellitaires en Autriche)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primaera, de 25 de mayo de 2023, as. C-290: Staatlich genehmigte Gesellschaft der Autoren, Komponisten und Musikverleger Reg. Gen. mbH (AKM) (ponente. I. Ziemele) declara que el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un proveedor de paquetes vía satélite esté obligado a obtener, para el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa, la autorización de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines de que se trate, dicha autorización debe obtenerse, al igual que la concedida a la entidad radiodifusora en cuestión, únicamente en el Estado miembro en que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite.

Antecedentes

AKM es titular de una licencia de explotación de obras musicales que la faculta para ejercer, con carácter fiduciario, derechos de radiodifusión en territorio austriaco. Canal+, con domicilio social en Luxemburgo, ofrece en Austria vía satélite y a título oneroso paquetes de programas codificados (en lo sucesivo, «paquetes vía satélite controvertidos en el litigio principal») de varias entidades radiodifusoras situadas en otros Estados miembros, en alta definición o en definición estándar. La introducción de las señales de satélite portadoras de programas en la cadena de comunicación (enlace ascendente) la realizan casi siempre las propias entidades radiodifusoras, en alguna ocasión Canal+, en esos otros Estados miembros. Se transmite un flujo de emisión que contiene la totalidad del programa en alta definición junto con toda la información complementaria, como datos de audio y subtítulos. Tras ser «devuelto» por el satélite, el flujo es captado por un receptor de satélite situado en la zona de cobertura. En ese momento, el flujo se fracciona y el usuario puede acceder a los diferentes programas en un terminal a través de un decodificador.

Los paquetes vía satélite controvertidos en el litigio principal contienen programas de televisión de pago y gratuitos. Estos últimos no están codificados y pueden ser captados en calidad estándar por cualquier persona en el territorio austriaco.

AKM ha ejercitado una acción dirigida, en esencia, al cese de la difusión por parte de Canal+ de señales de satélite en Austria y al pago de una indemnización, alegando que, en los Estados miembros en los que tiene lugar el acto de emisión o de comunicación al público vía satélite, no se había obtenido ninguna autorización para tal explotación y que ella no había autorizado dicha difusión en Austria. En efecto, en opinión de AKM dicha difusión se dirige a una categoría adicional de clientes de Canal+ que no está cubierta por las autorizaciones obtenidas, en su caso, en los Estados miembros de emisión por las entidades radiodifusoras de que se trata para la comunicación al público de las obras en cuestión vía satélite y que Canal+ tenía que haber obtenido una autorización de AKM para la difusión de las señales de satélite en Austria. Por consiguiente, AKM considera que Canal+ está vulnerando los derechos cuya gestión tiene encomendada.

Canal+ replica que, con el consentimiento de las entidades radiodifusoras, se limita a poner a disposición una infraestructura que permite codificar una señal introducida por esas entidades fuera de Austria en una cadena de comunicación que va a un satélite. Señala que con arreglo al principio del Estado miembro de emisión establecido en el art. 1, ap. 2, letra b), de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, únicamente están facultadas para actuar frente al acto de explotación controvertido en el litigio principal las entidades de gestión colectiva de derechos de autor en los Estados miembros de emisión y no AKM. Asimismo, dicho acto de explotación, efectuado por Canal+, está cubierto, en su opinión, por las autorizaciones obtenidas en los Estados miembros de emisión por las entidades radiodifusoras de que se trata.

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2019, el Handelsgericht Wien (Tribunal de lo Mercantil de Viena, Austria) desestimó la acción de cesación de la difusión de señales de satélite en Austria, pero estimó en su mayor parte tanto la acción (parcialmente subsidiaria) de cesación de la emisión vía satélite, dirigida al territorio austriaco, de las señales de programa controvertidas como la solicitud de presentación de documentos relativos a dichas señales. El Oberlandesgericht Wien (Tribunal Superior Regional de Viena, Austria), que conoció de un recurso de apelación contra dicha resolución se pronunció, mediante sentencia de 30 de junio de 2020, en gran parte en el mismo sentido. En particular, este último órgano jurisdiccional consideró que los paquetes vía satélite controvertidos en el litigio principal estaban dirigidos a un público nuevo, es decir, a un público distinto del de las emisiones en abierto realizadas por las entidades radiodifusoras. Tanto AKM como Canal+, Seven.One Entertainment Group y ProSiebenSat.1 PULS 4 interpusieron sendos recursos de casación contra esta última sentencia ante el el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Austria), que decidió suspender el procedimiento y plantear si el art. 1, ap. 2, letra b), de la Directiva 93/83 debe interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de que un proveedor de paquetes vía satélite esté obligado a obtener, para el acto de comunicación al público vía satélite en el que participa, la autorización de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines de que se trate, dicha autorización debe obtenerse, al igual que la concedida a la entidad radiodifusora en cuestión, únicamente en el Estado miembro en que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Responde el Tribunal de Justicia que para determinar la remuneración adecuada de los titulares de derechos de autor por tal comunicación de sus obras, deben tenerse en cuenta todos los elementos que caracterizan la emisión en cuestión, tales como la audiencia real de esta y su audiencia potencial. Por lo tanto, cuando una parte de esta audiencia real o potencial está situada en Estados miembros distintos de aquel en el que se introducen las señales portadoras de programa en la cadena de comunicación que va al satélite, corresponde, en su caso, a las diferentes sociedades de gestión colectiva de que se trata encontrar soluciones adecuadas para garantizar una remuneración equitativa de dichos titulares.

Entiende el Tribunal de Justicia que, no puede excluirse que otros operadores intervengan en el marco de una comunicación al público vía satélite, haciendo las obras o los objetos protegidos accesibles a un público más amplio que el contemplado por la entidad radiodifusora en cuestión, es decir, un público que no tuvieron en cuenta los autores de tales obras u objetos al autorizar su utilización por parte de dicha entidad. En ese supuesto, por tanto, la intervención de esos operadores no está cubierta por la autorización concedida a la referida entidad. Esto puede ocurrir, en particular, cuando un operador amplía el círculo de personas que tienen acceso a esa comunicación, haciendo con ello accesibles a un público nuevo las obras o los objetos protegidos Considera en Tribunal de Justicia que del tenor del art. 1, ap. 2, letra b), de la Directiva 93/83 y de la estructura de dicho art. 1, ap. 2, letras a) a c), resulta que, en el supuesto de que el proveedor de paquetes vía satélite esté obligado a obtener, para la comunicación al público vía satélite en la que participa, la autorización de los titulares de los derechos de autor y de los derechos afines de que se trate, tal autorización debe obtenerse, al igual que la concedida a la entidad de radiodifusión en cuestión, únicamente en el Estado miembro en que las señales portadoras de programa se introduzcan en la cadena de comunicación que va al satélite. De este modo, de los considerandos 5, 14 y 15 de la Directiva 93/83 resulta que el art. 1, ap. 2, letra b), de esta tiene por objeto garantizar que toda «comunicación al público vía satélite», en el sentido de dicho art. 1, ap. 2, letras a) y c), esté sujeta exclusivamente a la legislación sobre derechos de autor y derechos afines vigente en el Estado miembro en que las señales portadoras de programa se introducen en la cadena de comunicación que va al satélite. Por consiguiente, sería contrario a este objetivo que el proveedor de paquetes vía satélite tenga que obtener la autorización de los titulares de los derechos de autor y derechos afines afectados también en otros Estados miembros.

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