Del análisis conjunto de la pruebase puede concluir que el causante al tiempo de su fallecimiento tenía su residencia habitual en España, con vocación de permanencia en nuestro país (SAP Alicante 6ª 18 noviembre 2022)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Sexta, de 18 de noviembre de 2922 , recurso nº 76/2022 (ponente: Encarnación Caturla Juan) confirma la decisión de instancia que declaró  que la ley material que debe regir la sucesión de Donato y respecto a la totalidad de los bienes
existentes en el caudal relicto es la ley española (Código Civil) por estar situado en España el último domicilio del causante, De acuerdo con la Audiencia:

«(…) -Dispone el art. 9.1 delCódigo Civil Español que «La ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte». Por su parte el art. 9.8º, dispone que «La sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren. Sin embargo, las disposiciones hechas en testamento y los pactos sucesorios ordenados conforme a la ley nacional del testador o del disponente en el momento de su otorgamiento conservarán su validez, aunque sea otra la Ley que rija la sucesión, si bien las legítimas se ajustarán, en su caso, a esta última». Por su parte, en el caso de que se produzca una doble remisión, como ocurre en el presente caso, entra en juego el art. 12 del Código Civil Español, conforme a cuyo punto 1º, la calificación para determinar la norma de conflicto aplicable se hará siempre con arreglo a la ley española; y en su punto 2º, que la remisión al derecho  extranjero se entenderá hecha a su ley material, sin tener en cuenta el reenvío que sus normas de conflicto puedan hacer a otra ley que no sea la española. La jurisprudencia ha venido señalando que la peculiaridad del Derecho Internacional Privado deriva del pluralismo y diversidad de los ordenamientos jurídicos en presencia en los supuestos de tráfico externo y que exigen, por tanto, la adopción de unos criterios al respecto, pretendiendo preferentemente bien alcanzar una armonía internacional, bien defender la armonía interna, y como consecuencia de esa diversidad entre las normas materiales aplicables a una situación jurídica pueden surgir problemas de inadaptación que son consecuencia, precisamente, de un conflicto de calificaciones, de ahí la importancia de este artículo como solucionador de esos conflictos de normas. En el presente caso, no existe controversia en lo relativo a que la norma de conflicto es el art. 9.8 del CC; y que el Derecho nacional danés somete la herencia universal, esto es, la totalidad de los bienes de la herencia (muebles e inmuebles), con independencia del lugar donde se hallen, a la ley material del país del domicilio del causante al tiempo de su fallecimiento. Así mismo resulta de los informes aportados al procedimiento tanto por la parte demandante (doc. nº 21) como por la parte demandada (doc. nº 9, incluso doc. nº 10) que para la legislación danesa, el concepto de domicilio se entiende, a los efectos de determina que ley sucesoria resulta de aplicación, aquel en que una persona tiene su hogar y residencia con la intención de permanecer, o al menos sin la intención de que su estancia sea meramente temporal. En consecuencia, la única cuestión es si efectivamente la juzgadora de instancia valora erróneamente la prueba practicada, al entender que el domicilio a los efectos pretendidos se encontraba en España. Analizada nuevamente en la alzada toda la prueba practicada en la instancia, las conclusiones de esta Sala no discrepan de las alcanzadas en la sentencia que se recurre, dicha resolución no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, la Juzgadora a quo razona suficientemente el resultado de las pruebas con argumentos que no pueden si no ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos. Remisión admitida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo( STS de 5 de octubre de l998, STS de 30 de abril de 2002, STS de 5 de octubre de 2006, STS de 2.10.09, STS de 20 de abril de 2010 y ATS de 15.6.2010). Efectivamente, del análisis conjunto de dicha prueba se puede concluir que el causante al tiempo de su fallecimiento tenía su residencia habitual en España, con vocación de permanencia en nuestro país, truncada solo por el asesinato del causante acaecido en agosto de 2009. Es cierto que, con anterioridad a residir en España, lo había hecho con su esposa en Francia, donde también había adquirido un inmueble, al igual que lo hizo en España; sin embargo, no ha acreditado la parte demandada apelante que alega dicha cuestión, que en Francia realizase el causante actos que evidenciasen su intención de residir de forma permanente en dicho territorio. A diferencia de lo que, si sucedió en territorio español, como resulta de la prueba practicada, tanto de la documental como de la testifical de D. Hugo . Así de dicha prueba queda constatado que el causante en su testamento ológrafo de 8 de octubre de 2007 (doc. nº 8 de la demanda) como en el otorgado en España el 12 de mayo de 2008 (doc. nº 11 de la demanda), como en la escritura pública de compraventa del inmueble en España, señalaba como su domicilio el ubicado en territorio español; Es cierto que en el testamento otorgado en Dinamarca en fecha 1 de abril de 2008 (doc. nº 9 de la demanda) se señaló un domicilio en dicho país sin embargo, el mismo no era el de su residencia, por cuanto que se trataba del domicilio de la empresa del causante (empresa que no se liquidó hasta fechas muy posteriores al fallecimiento del causante), careciendo el mismo de vivienda en Dinamarca. Resultando igualmente que el causante disponía de N.I.E. y con residencia acreditada en España, según certificación emitida por la Comisaría de Policía de Benidorm de 12 de febrero de 2008, como resulta de la Escritura de Compraventa de la vivienda adquirida por el causante en España (doc. nº 12 de la demanda), donde consta que el causante se inscribió en el Registro Central de Extranjeros, como residente comunitario en España. Así mismo, consta que el causante solicitó de la Agencia Tributaria certificado de su condición de residente fiscal, lo que le fue reconocido en el sentido del Convenio España-Dinamarca, con fecha 23 de septiembre de 2008 (doc. nº 13 de la demanda). Si a ello se añade que como declaro el testigo citado anteriormente, una semana antes del fallecimiento del causante, este manifestó su intención de comprar otra vivienda en España para la que en esos momentos era su esposa, alquilar el chalet en el que residía en ese momento, y alquilar un apartamento para residir él en la localidad de Calpe, puesto que no mantenía una buena relación con su esposa; que esto último le urgía, habiendo elegido ya el apartamento al que trasladarse, lo que motivo que el testigo concertase con el causante cita para firmar la documentación el lunes inmediatamente posterior a su fallecimiento, cita a la que evidentemente no acudió. Señalando este testigo que, igualmente a instancias del causante había  tomado cita para el empadronamiento del mismo, pues pretendía matricular un coche a su nombre. Tales declaraciones evidencian la intención del causante de residir en España, donde ya llevaba dos años, con vocación de permanencia. Sin que tal declaración quede desvirtuada por las declaraciones del testigo Sr Justo , quien, en cuanto a las intenciones del causante de quedarse a residir en España, se limitó a especular sobre ello, sobre la base de que el causante viajaba mucho. En consecuencia, a la vista de lo actuado, se debe concluir que la intención del causante era residir en España con vocación de permanencia y no de forma meramente temporal. Y si bien dicha residencia fue corta en el tiempo ello se debió a la interrupción causada por su asesinato. Sin que el hecho de que el causante percibiese una pensión de Dinamarca, que tuviese una sociedad dedicada a la gestión de una cartera de inversiones, que evidentemente no requería su presencia constante en Dinamarca, como lo demuestra el hecho de que continuase activa tras el fallecimiento de causante; o se disponga de fondos o activos financieros en entidades bancarias no ubicadas en España, en ningún caso inciden en que el causante residiese en España y que tuviese intención de hacerlo de forma no temporal, pues una cosa no constituye impedimento para la otra, más cuando consta que carecía de vivienda para residir en Dinamarca, y no se ha acreditado que mantuviese arraigo familiar o social en Dinamarca, más allá de los dos hijos (demandantes), con los que apenas mantenía relación, como ha quedado constatado en el procedimiento».

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