No se anula el laudo arbitral por el hecho de que la Comunidad actora no notificó al demandado la celebración de la Juntaen la que se acordó el sometimiento a arbitraje (STSJ Canarias CP 1ª 9 julio 2022)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 9 de julio de 2022, recurso nº 5/2022 (ponente: Carla María del Rosario Bellini Domínguez), desestima una acción de anulación contra un laudo de 22 en arbitraje administrado por la  Corte Nacional de Arbitraje Civil, Mercantil y Marítimo de Las Palmas de Gran Canaria, con el siguiente razonamiento:

«(…) La primera (y única de cierto peso) de las causas de oposicion a la demanda se basa en que la Comunidad actora no notificó al demandado la celebración de la Junta (celebrada en la data de 5 de Junio de 2021) en la que se acordó el sometimiento a arbitraje. A tal fin, entiende vulnerado el art. 41.1º.a de la Ley 60/03, de Arbitraje, en relacion con su art. 9.3º (expresion de la voluntad de las partes de sometimiento a arbitraje) y, de otro lado, con el art. 9.1.h (convocatoria de los comuneros a Junta) de la LPH. Ciertamente que el art. 41.1º, apartado a permite la impugnacion judicial del Laudo, pero la clave para el examen del motivo reside en el hecho básico en el que se funda que es el del defecto de citación a la Junta General de la Comunidad de Propietarios. Previo a ello, debe partirse de que, efectivamente, el Acuerdo de la Comunidad de sometimiento al arbitraje que fructificó en el Convenio de tal sometimiento a arbitraje fué aprobado por Junta General de la Comunidad de fecha 5 junio 2021 lo fué en términos claros (que no han sido impugnados por la parte demandada) y que abarcan, con toda amplitud, las reclamaciones por cuotas adeudadas a la Comunidad. Con ello, el debate en esta sede queda ceñido a la regularidad o no de la citacion del comunero hoy demandante a tal Junta. Esta citación se efectuó, según la demandada, de una triple manera: de un lado, mediante depósito en el buzón del apartamento del comunero en fecha de 29 de Mayo, de otro, mediante publicación en el Tablón de Anuncios de la Comunidad, en fecha de 31 de igual mes y, en particular, mediante remisión por correo electrónico a la dirección ofrecida por el comunero demandante, en fecha de 29 de igual mes. No hay probanza documental de los dos primeros medios de comunicación pero sí del tercero, y lo que alega el demandante es que tal correo electrónico no lo recibió. Desde luego que la doctrina jurisprudencial en la materia (y concretamente en las convocatorias de Junta General) es clara en el sentido de declarar que «La Ley no exige ninguna fórmula especial para la remisión de las citaciones escritas relativas a una Junta General, y si se cuestiona la recepción por cualquier propietario, cabe demostrar la entrega mediante cualquier medio admitido en derecho, ya sea entre otros, por el acuse de recibo de la carta, la utilización de correo certificado, la aportación por mensajería, el testimonio del Secretario de la Junta de su expedición por correo ordinario o la colocación de la convocatoria en un lugar visible de la propia finca…» En el caso, lo que el demandante alega es, se repite, que no recibió el correo y que por su edad, no maneja estos medios de comunicación; pero frente a tal afirmacion hay datos objetivos que lo desdicen: de una parte, que no niega que la direccion de correo sea la suya, de lo que hay que deducir que el correo fué recibido, pero que no lo abrió; y, de otro lado, resulta que la afirmacion de la falta de uso de este (hoy habitual) medio de comunicación, por edad, se contradice con su actividad empresarial. Como afirma y acredita la Comunidad demandada, el demandante ha ostentado(y ostenta en la actualidad) diferentes cargos directivos en empresas de aplicación informática, programas informáticos, asesorías, gabinetes, consultorías y entidades bancarias (en calidad de apoderado y consejero), mercantiles en las que se requiere un manejo diario del correo electrónico. Se aporta como documento nº 7 un resumen sobre la información mercantil publicada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil sobre nombramientos y ceses en empresas del Sr. Cesar , publicitada en la web https:// http://www.empresia.es. De un somero análisis de dichos documentos, se desprende que el demandante continúa ostentando cargos en las empresas «Go People Solution SL y García Ruiz Consultores». Para mayor abundamiento, debemos destacar que el objeto social de la primera de las empresas mencionadas es el «asesoramiento sobre equipos informáticos, de aplicaciones informáticas y suministro de programas informáticos. Edición de programas informáticos y otras actividades de consultoría y suministro de programas informáticos». Se aportan como documentos nº 8 y 9 los organigramas de ambas empresas, donde figura la actividad de cada una de ellas y los cargos directivos que ostenta el demandante en la actualidad. No es una cuestión baladí, mencionar que de lo expuesto en los párrafos anteriores sólo se puede llegar a la conclusión que la parte demandante tenía pleno conocimiento de la convocatoria y del contenido del acta y que a la vista de la reclamación de la deuda por mi representada, se ha limitado a manifestar (con ausencia total probatoria) que en todo momento carecía de conocimiento de la convocatorias, actas etc., pero siempre ha omitido hacer referencia a su elevada deuda contraída durante muchos años con la Comunidad de Propietarios (entrar en el fondo del asunto). La actitud de la actora en todo momento ha sido omisiva, pasiva y obstruccionista, y dicho modo de proceder no debe perjudicar el derecho de mi mandante con arreglo a las reglas de la buena fe, pues no puede alegar indefensión quien voluntariamente se coloca en tal situación por su pasividad y negligencia. Conviene destacar que se trata de un criterio jurisprudencial claro y reiterado, aquel que afirma que no hay indefensión real y efectiva cuando el interesado se coloca al margen del proceso por su actitud pasiva o por su propia falta de diligencia, (por todas, Sentencias del Tribunal Constitucional número 166/2008, de 15 de diciembre, en su Fundamento Jurídico Segundo? y Sentencia del Tribunal Constitucional número 207/2005, de 18 de julio, en su Fundamento Jurídico Segundo). Por otra parte, tras la notificación del acta y con anterioridad a la iniciación del procedimiento arbitral, también se le envió un burofax con el detalle de la deuda el día 28 de julio de 2021, para que se procediera a la liquidación extrajudicial de la deuda. Dicho burofax fue recogido el mismo día 28 de julio a las 19:30 h. por el propio demandante. Se aporta como documento nº 10 el contenido de dicho burofax y como documento nº 11 la prueba de entrega de este envío. Estas múltiples comunicaciones unidas a la pasividad mostrada por la parte demandante (hoy en día continúan sin abonar las cuotas comunitarias reclamadas por medio del procedimiento arbitral) denota una clara intención de continuar sin afrontar sus obligaciones como comuneros. Pese a no ser objeto de debate en el presente procedimiento, se adjunta como documento nº 12 un certificado de deuda actual que mantienen los demandantes con mi representada, al objeto de poder acreditar que la parte actora lleva muchos años sin hacer frente a las obligaciones económicas derivadas de su condición de propietarios. Por tanto, estos datos muestran la mala fé del demandante, que como bien alega la Comunidad, ha mantenido una actitud obstruccionista y adversa al cumplimiento de sus obligaciones para con ella, es decir, una conducta contraria a la buena fé, que, como obligacion de todo sujeto en su actuacion jurìdica, impone el art. 7.1º Cc, conducta malicitosa, aquí acrecentada en cuanto a sus efectos, porque (según alega y el demandante no niega) en las cuotas de la misma se incluyen los suministros de agua y electricidad, con lo que su impago resulta singularmente gravoso para con ella, pues el comunero disfruta de ellos sin pagarlos, actitud que resulta indicativa de tal malicia, pues al menos podía ofrecer parte del pago de la deuda comunitaria, dejando de pagar el resto cuyo montante puede ser objeto de controversia jurídica. De tal conducta ha de deducirse que, efectivamente y como afirma el Laudo, ha habido recepción del correo y, por tanto, el comunero demandante fué debidamente convocado a la Junta, con lo que no hay infracción de normas de Derecho necesario ni se ha causado indefensión alguna a la parte. Por ello, no resulta infringido el art. 41.1º, ap. a, de la Ley de Arbitraje. Por tanto, ha lugar a desestimar la demanda y confirmar el Laudo objeto de impugnacion».

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