La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigesimoctava, de 15 de julio de 2022, recurso nº 638/2021, estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. AG contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Dos de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, decretamos la nulidad de las actuaciones practicadas, que se retrotraerán al momento del emplazamiento de la codemandada D. AG a fin de que dicho emplazamiento se efectúe de conformidad con lo establecido en el Reglamento 1393/2007, de 13 de noviembre, relativo a la notificación y al traslado entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) El Reglamento 1393/2007, de 13 de noviembre, relativo a la notificación y al traslado entre los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil y mercantil se debe aplicar entre los Estados miembros de la UE. Por notificaciones, en sentido amplio, debemos entender los actos de comunicación. Dicho Reglamento ha sido objeto de refundición mediante el Reglamento (UE) 2020/1784 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2020, aplicable a partir del 1 de julio de 2022. Es importante destacar la relevancia que los actos de comunicación tienen para el desarrollo del proceso con las debidas garantías.
En la sentencia de 8 de mayo de 2008, Weiss und Partner, apartado 47, el Tribunal de Justicia destacó que los objetivos de mejorar y acelerar la transmisión de los documentos del derogado Reglamento 1348/2000 «no pueden alcanzarse debilitando, de la manera que sea, el derecho de defensa», el cual «se deriva del derecho a un proceso equitativo consagrado en el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales» y «constituye un derecho fundamental que forma parte de los principios generales del Derecho, cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia. Como sostuvo el Abogado General Sr. Yves Bot en las conclusiones presentadas en el asunto C-325/11 (46), el Reglamento 1393/2007 muestra, en diversas disposiciones, la voluntad de crear un sistema de notificación y traslado de documentos judiciales que pueda garantizar el derecho a un juicio justo. Añade (47) que el objetivo de protección del derecho de defensa, que ya inspiró el Reglamento nº 1348/2000, sale reforzado en virtud de los cambios introducidos en dicho texto por el Reglamento 1393/2007. De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, de la interpretación sistemática del Reglamento 1393/2007 se desprende que este prevé únicamente dos circunstancias en las que la notificación o el traslado de un documento judicial entre los Estados miembros quedan excluidos de su ámbito de aplicación, a saber, por un lado, cuando el domicilio o el lugar de residencia habitual del destinatario sea desconocido y, por otro lado, cuando este último haya nombrado un representante autorizado en el Estado en el que se sustancia el procedimiento jurisdiccional. En cambio, en los demás supuestos, cuando el destinatario del documento judicial resida en el territorio de otro Estado miembro, la notificación o el traslado de ese documento entrará necesariamente en el ámbito de aplicación del Reglamento 1393/2007 y, por consiguiente, según establece su artículo 1, apartado 1, habrá de realizarse a través de los medios establecidos por el mismo Reglamento a tal fin ( sentencias de 19 de diciembre de 2012, Alder, C-325/11, apartados 24 y 25; de 16 de septiembre de 2015, Alpha Bank Cyprus, C-519/13, apartados 68 y 69, y de 27 de febrero de 2020, Corporis, C-25/19, apartado 29). Por otra parte, las mencionadas conclusiones presentadas en el asunto C-325/11 ya señalaban la necesidad de delimitar el ámbito de aplicación del Reglamento 1393/2007, es decir, los supuestos en los que se debe transmitir un documento judicial de un Estado miembro a otro:
49. A mi parecer, la notificación o el traslado de un documento judicial ha de realizarse necesariamente de conformidad con las prescripciones de dicho Reglamento cuando la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento resida en otro Estado miembro.
50. Esta interpretación se ve apoyada tanto por los términos como por los objetivos y la sistemática general de dicho Reglamento.
51. En primer lugar, la interpretación literal del artículo 1 del Reglamento nº 1393/2007 así lo indica. Aunque el primer apartado del artículo 1 de dicho Reglamento resulta ambiguo al no indicar en qué casos se «deb[e]» transmitir un documento judicial o extrajudicial de un Estado miembro a otro con el fin de ser notificado o trasladado en este último, esta disposición debe leerse en relación con el segundo apartado del mismo artículo y Reglamento, que aclara que dicho Reglamento «no se aplicará cuando el domicilio de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido».
Dado que la falta de domicilio conocido del destinatario es el único caso en que se excluye expresamente la aplicación del Reglamento nº 1393/2007 , cabe deducir de ello, a sensu contrario, que dicho Reglamento es aplicable en todos aquellos casos en los que el destinatario tenga un domicilio conocido situado en otro Estado miembro. Y más adelante destaca (53) que de la propia estructura del Reglamento 1393/2007 se desprende que el método de notificación y de traslado establecido en el mismo va dirigido a garantizar la recepción real y efectiva del documento judicial por su destinatario, que constituye el denominador común de los distintos medios de notificación o de traslado puestos a disposición de los Estados miembros. En definitiva, este régimen legal imperativo, en los términos fijados por el Derecho de la Unión, tiene por finalidad garantizar el derecho a un juicio justo.
Los apartados 24 a 27 de la sentencia Alder expresan la trascendencia que tiene para la aplicación uniforme del Reglamento determinar cuándo un documento debe notificarse con arreglo a dicho Reglamento:
24. De la interpretación sistemática del Reglamento de que se trata resulta que éste contempla únicamente dos circunstancias en las que la notificación o el traslado de un documento judicial entre los Estados miembros quedan excluidos de su ámbito de aplicación, a saber, por un lado, cuando el domicilio o el lugar de residencia habitual de la persona a la que haya de notificarse o trasladarse el documento sea desconocido, y, por otro lado, cuando esta última ha nombrado un representante autorizado en elEstado en elque tiene lugar el procedimiento.
25. Tal como señaló el Abogado General en el punto 49 de sus conclusiones, en los demás supuestos, cuando el destinatario del documento judicial resida en el extranjero, la notificación o el traslado de dicho documento se inscribirá necesariamente dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1393/2007 y, por consiguiente, según establece su artículo 1, apartado 1 , habrá de realizarse a través de los medios establecidos por dicho Reglamento a tal fin.
26. Tal solución, que se deriva directamente del contexto de dicho Reglamento, priva igualmente de fundamento a la tesis defendida por el Gobierno polaco de que las circunstancias en las que un documento judicial «deb[e]» notificarse o trasladarse a otro Estado miembro con arreglo a ese Reglamento han de definirse a la luz del Derecho nacional del Estado miembro en cuyo territorio tiene lugar el procedimiento.
27. En efecto, dejar al legislador nacional la tarea de determinar los casos en losque se manifiesta tal necesidad, impediría toda aplicación uniforme del Reglamento nº 1393/2007 , dado que no se excluye que los Estados miembros prevean soluciones divergentes a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia 8 de noviembre de 2005, Leffler, C-443/03 , Rec. p. I-9611, ap. 44).
Cuestión distinta es que el Derecho interno sea el que determine si es necesaria la notificación en el extranjero – el acto de comunicación en sí -, como es el caso, dado que se trata de un emplazamiento. En consecuencia, dado que no se ha efectuado el emplazamiento, con la trascendencia que tiene como primer acto de comunicación procesal, con arreglo a lo dispuesto en el citado Reglamento 1393/2007, debemos concluir que tal infracción afecta al derecho de defensa y, en definitiva, al derecho a un juicio justo. Es el Reglamento el que define de modo imperativo como deben efectuarse las notificaciones transfronterizas y de qué manera quedan garantizados esos derechos en este ámbito. El régimen aplicable, dada la finalidad expuesta, no puede excluirse sobre la base de evitar pretendidos formalismos. Debemos añadir que, incluso de resultar aplicable el Derecho interno – que no lo es – no podría admitirse que el emplazamiento de la matriz o de cualquier sociedad que forme parte de un grupo se efectúe a través de otra sociedad del grupo.
El Tribunal Supremo, en su sentencia 5/2021, de 18 de enero, recuerda, con cita de la jurisprudencia constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva «garantiza el derecho a acceder al proceso en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos, lo que exige un deber especial de diligencia a los órganos judiciales en los actos de comunicación que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios, lo que obliga a procurar el emplazamiento o citación personal a los interesados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus intereses». Y respecto al emplazamiento en caso de sociedades de un mismo grupo añade lo siguiente: En este sentido, ciertamente, el que se trate de empresas del mismo grupo no permite considerar que pueda emplazarse a una en el domicilio de otra, ni se puede imponer que sus empleados acepten y recojan la documentación dirigida a otra empresa del grupo ni, en consecuencia, puede considerarse bien hecho el emplazamiento a través de otra empresa del grupo. Por otra parte, como recuerda la STC 179/2021, de 25 de octubre: [la] falta o deficiente realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en una situación de indefensión vulneradora de su derecho a la tutela judicial efectiva, «»salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, ‘no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega'» ( STC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 3)». La personación de DAIMLER para hacer valer su derecho de defensa no puede sustentar un pretendido conocimiento extraprocesal basado en la mera circunstancia de que la filial comunique la irregularidad de la actuación procesal. De otro modo se consagraría una situación de hechos consumados, de manera que la irregularidad misma generadora de indefensión con arreglo a los parámetros establecidos en el Derecho de la Unión serviría para evitar sus consecuencias – la nulidad de actuaciones – cuando se pretende denunciar la indefensión generada, equiparando el conocimiento de la irregularidad y su denuncia a conocimiento extraprocesal de la demanda y sus documentos. La vulneración del derecho de defensa no puede atribuirse tampoco a una actitud negligente de la demandada, que precisamente lo único que intenta hacer valer es su derecho de defensa – el derecho a un juicio justo, en los términos expuestos -. Y debemos destacar además las especiales garantías que en el caso de las notificaciones transfronterizas se establecen el Reglamento, precisamente en orden a la traducción de los documentos, al objeto de garantizar el derecho de defensa del demandado. Por último, la extensión de responsabilidad que en el ámbito de las infracciones de las normas de competencia se desprende del concepto de empresa no excluye de ninguna manera la aplicación del Reglamento 1393/2007. En consecuencia, procede decretar la nulidad de las actuaciones practicadas a fin de que se efectúe el emplazamiento en cualquiera de las formas previstas en el citado Reglamento. Respecto al alcance de dicha nulidad debemos señalar que implica la retroacción del procedimiento al momento en que se produjo la irregularidad, a fin de que se efectúe el emplazamiento de la demandada D. conforme a lo dispuesto en el Reglamento 1393/2007. No es posible admitir una nulidad ‘parcial’ de la sentencia, de modo que el procedimiento se divida por cada uno de los demandados, entre otras razones porque la contestación a la demanda delimitará el objeto de las actuaciones, que es común, y no múltiple y divisible por cada demandado».