Traducción del documento de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1393/2007: asunción de los gastos de traducción por el requirente (STJ 7ª 2 junio 2022, as. C-196/21: SR y EW)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Séptima, de 2 de junio 2022 de 2022 (as. C‑196/21: SR y EW) declara que el art. 5, ap. 2, del Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil («notificación y traslado de documentos») y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1348/2000 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional ordena la transmisión de documentos judiciales a terceros que solicitó intervenir en el procedimiento, dicho órgano jurisdiccional no puede ser considerado como «requirente» en el sentido de dicha disposición.

SR y EW son, respectivamente, la madre y el padre de una menor de edad. En una fecha no precisada en la resolución de remisión, SR y EW presentaron, cada uno de ellos, ante la Judecătoria Buftea (Tribunal de Primera Instancia de Buftea, Rumanía), una demanda por la que solicitaron la disolución de su matrimonio, así como la atribución de la responsabilidad parental sobre su hija y la definición de las modalidades de ejercicio de esta. Mediante sentencia de 4 de julio de 2016, dicho tribunal declaró la disolución del matrimonio de SR y EW por mutuo acuerdo. Asimismo, fijó la residencia de la menor en el domicilio de la madre y decidió que ambos progenitores ejercerían conjuntamente la patria potestad, garantizando el mantenimiento de los vínculos personales entre el padre y la menor conforme a un régimen de visitas. Además, dicho tribunal condenó a EW a pagar una pensión alimenticia a favor de la menor. EW y SR interpusieron sendos recursos de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunalul Ilfov (Tribunal de Distrito de Ilfov, Rumanía). Concretamente EW solicitó, con carácter principal, que se anulase dicha sentencia por incompetencia del tribunal y, con carácter subsidiario, que se modifique parcialmente en lo que respecta al lugar de residencia de la menor y el pago de una pensión alimenticia para esta. Por su parte SR solicitó el ejercicio exclusivo de la patria potestad, la supresión del régimen de visitas establecido en favor de EW, la modificación del importe de la pensión alimenticia fijada a cargo de este, así como un nuevo reparto de las costas. El 5 de julio de 2018, FB, CX e IK, que son, respectivamente, el hermano, la hermana y el abuelo paterno de la menor, solicitaron intervenir en apoyo de las pretensiones de EW. Dichos coadyuvantes residen en Francia.

Mediante auto de 15 de septiembre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente resolvió, con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de estas demandas de intervención, que SR y EW estaban obligados a garantizar la traducción al francés de las citaciones expedidas por dicho órgano jurisdiccional para su traslado a FB, a CX y a IK, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

SR y EW se negaron a anticipar los gastos de la traducción al francés de dichos escritos procesales, por considerar que corresponde al órgano jurisdiccional remitente soportar los correspondientes gastos. Estas partes sostienen que el órgano jurisdiccional remitente debe ser considerado «requirente» a efectos de la aplicación del art. 5, ap. 2, del Reglamento nº 1393/2007.

En estas circunstancias, el Tribunalul Ilfov (Tribunal de Distrito de Ilfov) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 5, ap. 2, del Reglamento nº 1393/2007 debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional que ordena la transmisión de documentos judiciales a terceros que han solicitado intervenir en el procedimiento debe considerarse «requirente» en el sentido de dicha disposición.

Apreciaciones del Tribunal de Justicia

Considera, el Tribunal de Justicia que ya ha tenido ocasión de precisar, en relación con los objetivos del Reglamento nº 1393/2007, que este último tiene por objeto establecer, como se desprende de su considerando 2, un sistema de notificación y traslado en el interior de la Unión de los documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil cuya finalidad es el buen funcionamiento del mercado interior. Así, con el objetivo de mejorar la eficacia y rapidez de los procedimientos judiciales y de asegurar una buena administración de justicia, dicho Reglamento establece el principio de transmisión directa de los documentos judiciales y extrajudiciales entre los Estados miembros, con el efecto de simplificar y acelerar los procedimientos. Siendo esto así, el Tribunal de Justicia también declara que es preciso interpretar el Reglamento nº 1393/2007 de manera que se garantice en cada caso específico un justo equilibrio entre los intereses del requirente y los del destinatario del documento, conciliando los objetivos de eficacia y rapidez de la transmisión de los documentos procesales con la exigencia de asegurar una protección adecuada del derecho de defensa del destinatario del documento. Además, el Tribunal de Justicia ha señalado que, si bien es esencial, por un lado, que, para que el destinatario del documento pueda ejercer efectivamente su derecho de defensa, el documento de que se trate esté redactado en una lengua que él entienda, por otro lado, la parte demandante no debe sufrir las consecuencias perjudiciales de una negativa puramente dilatoria y manifiestamente abusiva a recibir un documento no traducido, cuando esté acreditado que su destinatario comprende el idioma en el que está redactado. Por tanto, incumbe al órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen preservar lo mejor posible los intereses de cada una de las partes, en particular examinando todos los hechos y las pruebas concluyentes que demuestren concretamente los conocimientos lingüísticos del destinatario.

Entiende el Tribunal de Justicia que una interpretación según la cual deba considerarse que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto en el Estado miembro de origen es el requirente, a efectos del art. 5, ap. 2, del Reglamento nº 1393/2007, es contraria a la obligación de dicho órgano jurisdiccional de garantizar un justo equilibrio entre los intereses del requirente y los del destinatario del documento. En efecto, el cumplimiento de esta obligación implica necesariamente que la autoridad sobre la que tal obligación recae se sitúe en una posición de imparcialidad con respecto a los intereses del requirente y del destinatario. De ello se deduce que dicha autoridad no puede ser confundida con uno de esos interesados, a saber, el requirente.

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