Es española iure soli la nacida en España, hija de padres cubanos y nacidos en Cuba (Res. DGSJFP 14 febrero 2022 – 29ª-)

La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 14 de febrero de 2022 (29ª) estima el recurso interpuesto y revocar el auto apelado de la encargada del Registro Civil de Linares, declarando con valor de simple presunción que la menor es española de origen; la declaración se anotará al margen de la inscripción de su nacimiento. De acuerdo con el organismo directivo:

«(…)  II. La petición de los promotores de que se reconozca la nacionalidad española a su hija, nacida en Linares el 22 de noviembre de 2020, se funda en la atribución iure soli de la nacionalidad española, establecida a favor de los nacidos en España de padres extranjeros cuando la legislación de ninguno de ellos atribuye al nacido una nacionalidad (cfr. Artículo 17.1.c) del Código Civil) y tiene como vía registral el expediente para declaración de la nacionalidad española con valor de simple presunción (cf. art. 96-2º L.R.C. y 338 RRC) que decide en primera instancia el encargado del registro civil del domicilio (cfr. art. 335 R.R.C).

III. De acuerdo con el conocimiento adquirido de la legislación cubana en la materia, los hijos de cubanos nacidos fuera de Cuba no adquieren automáticamente al nacer, cualquiera que sea la actitud de los progenitores, la nacionalidad cubana, de modo que sufren una situación de apátrida originaria en la que se impone la aplicación iure soli de la nacionalidad española. Si bien con fecha 30 de diciembre de 2017 la República de Cuba promulgó un DecretoLey, nº 352 “Sobre la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos”, la adquisición de la ciudadanía cubana no es automática, ya que en su articulado se recoge la autoridad competente para conceder esa ciudadanía y el procedimiento a seguir, que a diferencia de la normativa anterior puede iniciarse en el correspondiente consulado cubano en el país extranjero, pero cuya conclusión puede demorarse dependiendo de los plazos contemplados para los diferentes trámites y se resuelve por el órgano competente bien admitiendo o denegando la solicitud o devolviendo el expediente. Siendo esto así durante todo ese tiempo el menor nacido en España estaría en situación de apatridia, lo que haría aplicable el artículo 17.1.c) de nuestro Código Civil.

IV. Esta conclusión se ve reforzada por la aplicación del artículo 7 de la Convención de los Derechos del Niño, en cuanto establece que el niño tendrá desde que nace derecho a adquirir una nacionalidad y que los Estados parte velarán por la aplicación de este derecho, “sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida”. Por lo tanto, procede acceder a la declaración con valor de simple presunción de la nacionalidad española de la menor. En consecuencia, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar el auto apelado, declarando con valor de simple presunción que la menor es española de origen; la declaración se anotará al margen de la inscripción de su nacimiento».

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