Ningún sentido tendría que la ejecutividad del laudo dependiera de su firmeza en un ordenamiento que permite la ejecución provisional de sentencias (AAP Granada 4ª 10 diciembre 2021)

El Auto de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de 10 de diciembre de 2021 (ponente: María Monserrat Peña Rodríguez) estima el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de junio de 2021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Granada, revocando dicha resolución y acordando que ha lugar a dictar auto de admisión a trámite de la demanda de ejecución forzosa de laudo arbitral presentada. Razona este auto del siguiente modo:

«(…)  El auto recurrido señala que no procede despachar la ejecución que se solicita, por la falta del título que tenga aparejada dicha ejecución y en su caso de la firmeza de la resolución dictada de conformidad con el art. 517 de la LEC, procediendo dicha consideración de que en el procedimiento y previa la admisión de la demanda de ejecución se requirió al ejecutante en virtud de Diligencia de Ordenación de fecha 19 de mayo de 2021 a fin de que que aportara el documento original, certificado o testimonio de la Junta Arbitral de Consumo en la que se contenga el Laudo con expresión de su firmeza y fecha de notificación a las partes. Frente a dicha resolución se interpone por el apelante recurso de apelación solicitando que sea revocada, y que se acuerde haber lugar a la admisión a trámite de la demanda de ejecución de Laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo Provincial, dado que concurren todos los requisitos necesarios para el despacho de la ejecución, y ello por cuanto entiende que concurre un error en la valoración de los requisitos que deben concurrir en la Ejecución de un Laudo conforme al artículo 550, 1, 1º de la LEC, entre los que no se incluye la necesidad de resolución en la que se declare su firmeza. Para resolver el recurso debemos partir de que la ejecución forzosa de los laudos se regirá por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el Título VIII de la Ley de Arbitraje, (art. 44 LA), de modo que son de aplicación las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladoras de la ejecución de títulos judiciales. Ahora bien, al valorar la eficacia ejecutiva del laudo arbitral, que se asienta en su consideración como título ejecutivo, (al incluir la Ley de Enjuiciamiento Civil a los laudos y resoluciones arbitrales entre los títulos que tienen aparejada ejecución en los artículos 517.2.2º y 545), debe destacarse que, si bien inicialmente el su artículo 517.2, 2º de la LEC, se consideraba como título ejecutivo a «los laudos o resoluciones arbitrales firmes», en la primera reforma del citado artículo, que data de 26 de Marzo de 2.004, (reforma que se hace sobre la base de la disposición Final Primera de la Ley 60/2.003, de 23 de Diciembre, de Arbitraje), se dio nueva redacción al artículo 517.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, haciendo desaparecer el calificativo de «firmes», y ello es así porque el laudo arbitral es título ejecutivo, aunque no sea firme, dado que el art. 45.1º LA atribuye fuerza ejecutiva aun cuando contra él se haya ejercitado acción de anulación, (y de hecho, el art. 45 únicamente regula lo relativo a la ejecución forzosa del laudo durante la pendencia del procedimiento en que se ejercite la acción de anulación, y, en ese caso en concreto, la posibilidad de suspensión, alzamiento, y reanudación de la ejecución). Por ello, en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Arbitraje se indica que «Ningún sentido tendría que la ejecutividad del laudo dependiera de su firmeza en un ordenamiento que permite la ejecución provisional de sentencias», y de ahí que el artículo 550, 1, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su párrafo segundo señale que «Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la notificación de aquél a las partes», sin que se exija ningún documento adicional como el que en este caso fue requerido por el juzgado . Como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, núm. 42/2014, de 7 de marzo (‘…’)».

«(…) De ahí que, ante el requerimiento efectuado por el Juzgado a la parte ejecutante, no fuera posible la expedición del documento requerido (testimonio de la Junta arbitral en el que se contenga el Laudo con expresión de su firmeza), puesto que la Ley de arbitraje no contempla la expedición de testimonios de los laudos, y tampoco declarar la firmeza de los mismos, dado que no se exigen dichos requisitos en la Ley 60/2.003 de 23 de Diciembre de 2003, de Arbitraje; pese a lo cual, la ejecutante, ante el requerimiento efectuado por Diligencia de Ordenación de 19 de Mayo de 2.021, solicitó de la Junta Arbitral de Consumo Provincial, y le fue expedido y  aportado al procedimiento un informe en el que se vuelve a hacer constar la fecha en que fue notificado el laudo a la parte ejecutada. Por lo demás, y como ya se reseñó en la propia demanda ejecutiva (Hecho Segundo), el propio ejecutado, tras serle notificado el Laudo, interesó de la Junta Arbitral de Consumo se le facilitara el número de cuenta del ejecutante, lo que evidencia que la notificación surtió efecto y llegó a conocimiento del ejecutado, y dado el tiempo transcurrido de dicha notificación (desde el 3 de Diciembre de 2.020 hasta el 11 de Mayo de 2.021), el laudo habría devenido firme».

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