La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de enero de 2022 (ponente: Fernando Alañón Olmedo) desestima una acción de anulación contra un lado arbitral pronunciado por la Junta Arbitral de Consumo de Galicia.
«(…) El laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de 8 de febrero de 2021 es objeto de acción de nulidad planteada por la representación procesal de la parte demandante al amparo de la causa consignada en el ordinal primero del art. 41 de la Ley de Arbitraje de 2003, apartado e), esto es, que el árbitro ha resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje. La argumentación de la demandante se apoya en considerar que la reclamación se refiere a la discrepancia con la facturación habida y que tal cuestión, de conformidad con lo dispuesto en la resolución de 9 de noviembre de 2020 que aprueba el sometimiento de la demandante al sistema arbitral de consumo, queda excluida del objeto sobre el que ha de versar el arbitraje al que se muestra adhesión. Como antecedentes de la cuestión planteada se señalan en la demanda que la hoy demandada presentó ante el Concello de Verín reclamación frente a la hoy demandante por disconformidad con la factura complementaria nº… de fecha 5 de junio de 2020, por importe de 1.303,15 €. El suministro tenía lugar en el lugar de … y la factura complementaria girada traía causa de la inspección realizada por la distribuidora en el equipo de medida por no registrar correctamente los consumos realizados. Dos eran los motivos de disconformidad, el primero la discordancia con el histórico de consumos y, en segundo lugar, que la irregularidad del contador se produce cuando tiene lugar el cambio a la tarifa con discriminación horaria. Ante la reclamación, la entidad hoy demandante responde que ha instado de la distribuidora informe y que en el mismo por parte de UFD Distribución Electricidad, S.A. se dice que el cambio de tarifa se produce el 31 de marzo de 2019 sin que tenga lugar con manipulación del contador y que este se encontraba, cuando fue inspeccionado, sin precinto y con las conexiones invertidas. Que se aplicó el artículo 87 del RD 1955/2000, del 1 de diciembre para el cálculo de la energía no facturada. Ante el informe se dice por la entidad comercializadora que no procede modificación alguna de la cantidad facturada. Ante la situación anterior, la parte hoy demandada inicial el procedimiento arbitral en cuyo seno la demandante sostiene que se trata de cuestión no sometida a arbitraje, en primer lugar, añadiendo, en segundo lugar, las razones, establecidas en el párrafo precedente, que justifican la ratificación de la factura cuestionada. Se añade que la lectura y medida de la energía facturada son competencia de la distribuidora. El laudo arbitral razona aludiendo al contenido de la exclusión de la responsabilidad por daños y perjuicios de la empresa distribuidora en el ámbito de reclamaciones arbitrales de los clientes de dicho suministro, acogiendo algunas resoluciones de esta Sala y del propio Tribunal Supremo. Añade que las cláusulas de exclusión deben ser interpretadas restrictivamente y que el sometimiento al sistema arbitral de consumo deriva del artículo 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, añadiendo que el apartado 7 del artículo 86 del RD Leg 1/2007, considera abusiva » la imposición de cualquier otra renuncia o limitación de los derechos del consumidor y usuario». Sobre el fondo del asunto lo que viene a asumir el laudo es que no es posible considerar con la sola manifestación de la distribuidora la realidad de esa pretendida alteración maliciosa del aparato contador lo que determina, en definitiva, la estimación de la reclamación formulada. En el razonamiento que se contempla en la demanda se alude a la oferta pública de adhesión limitada al sistema arbitral de consumo que fe aprobada por Resolución de 9 de diciembre de 2020 de la Junta Arbitral Nacional de Consumo notificada a NATURGY y que supone la extinción de ofertas de adhesiones anteriores. Que el ámbito objetivo de la adhesión se configura por «todas las reclamaciones relativas a asuntos responsabilidad de la empresa comercializadora: atención al cliente, contratación, facturación y cobro, y las derivadas de estos procesos referidas a los suministros energéticos de electricidad y gas comercializados por Naturgy Iberia». Se añade que dentro de la delimitación del objeto arbitral deben excluirse, por así haberse establecido en la oferta pública , «las reclamaciones relacionadas con temas propios de las empresas distribuidoras: extensión y concesión de accesos a la red, medida, lectura, inspección,fraude en la red (incluyendo equipos de medida) y calidad de suministro (incluyendo la continuidad o interrupción del suministro y daños causados por incidencias en la red)». Excluye la parte demandante la argumentación contenida en el laudo porque se refiere a una cuestión ya resuelta, se apoya en distinta oferta pública de adhesión de modo y manera que no es ajustado traer a colación las reclamaciones atinentes a la responsabilidad extracontractual porque las mismas han quedado definitivamente aclaradas en la nueva oferta de adhesión».
«(…) No compartimos la argumentación de la demandante por más que se apoye en algún dato que muestra cierto desajuste en el laudo arbitral cuestionado. El laudo que se analiza trae a colación una sentencia de esta Sala que, efectivamente, se refería a oferta de adhesión diferente pues se reconocía como objeto excluido del arbitraje » Las reclamaciones derivadas de responsabilidad extracontractual de cualquier tipo que sea imputada a NATURGY IBERIA, y en particular las reclamaciones en que se solicite una indemnización por daños y perjuicios» y sobre esa base se construía la argumentación al considerar que cuando se hacía mención a la indemnización de los daños y perjuicios exclusivamente cabría referirla a la derivada de una relación extracontractual, no a aquella que tiene contenido contractual. Pero se añadía, desde la consideración del art. 46 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, que la exclusión de la responsabilidad de indemnizar los daños y perjuicios que pudiera sufrir el consumidor supondría, de facto, desnaturalizar el precepto anterior privando al propio consumidor de un procedimiento de resolución de conflictos, normativamente previsto, lo que entraña una renuncia o limitación de sus derechos, posibilidad abusiva que encuentra su acomodo en el art. 82, en relación con el artículo 86, ambos del RDLeg. 1/2007. El laudo continúa razonando que no puede la empresa distribuidora unilateralmente determinar que se ha producido una alteración del aparato contador de modo que viene a rechazar la facturación habida. Es cierto que no pueden traerse a colación las referencias a la indemnización de los daños y perjuicios o sobre si estos deben traer causa o no de la responsabilidad contractual pero lo que desde luego si cabe considerar es el citado art. 46 a cuyo tenor, apartado n), » Serán obligaciones de las empresas comercializadoras, además de las que se determinen reglamentariamente, en relación al suministro: n) Informar a sus clientes sobre sus derechos respecto de las vías de solución de conflictos de que disponen en caso de litigio. A estos efectos las empresas comercializadoras deberán ofrecer a sus consumidores, la posibilidad de solucionar sus conflictos a través de una entidad de resolución alternativa de litigios en materia de consumo, que cumpla los requisitos establecidos por la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013 y en las disposiciones nacionales de transposición. Dichas entidades habrán de ser acreditadas como tales por la autoridad competente» . Los consumidores, por consiguiente, tienen derecho a ese mecanismo de resolución de conflictos de modo que cualquier interpretación que de algún modo cercene, coarte o limite ese derecho debe ser interpretada restrictivamente por imponerlo el artículo 80 del RDLeg 1/2007; pero además de lo anterior, la aplicación de las normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil obligan a ponderar la oferta de adhesión de la manera más acorde a su producción de efectos (art. 1284) y, desde luego, no puede ser favorecida la parte que ha originado la oscuridad o confusión en el contrato (art. 1288). La lectura de las cláusulas de la oferta muestra un cierto desajuste el comparar las previsiones de inclusión y exclusión del objeto de arbitraje. El artículo 25 del Real Decreto 231/2008, de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo dispone que las empresas o profesionales podrán formular por escrito, por vía electrónica a través del procedimiento previsto en el capítulo V, sección 1.ª, o en cualquier otro soporte que permita tener constancia de la presentación y de su autenticidad, una oferta unilateral de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo que tendrá carácter público. En la oferta que se contempla aparece que » La adhesión tiene como ámbito objetivo exclusivo todas las reclamaciones relativas a asuntos responsabilidad de la empresa comercializadora: atención al cliente, contratación, facturación y cobro, y las derivadas de estos procesos referidas a los suministros energéticos de electricidad y gas comercializados por Naturgy Iberia»; se añade que quedan excluidas de la adhesión «además de todas las reclamaciones que no tengan cabida en los párrafos anteriores, las siguientes: a) Las reclamaciones relacionadas con temas propios de las empresas distribuidoras: extensión y concesión de accesos a la red, medida, lectura, inspección,fraude en la red (incluyendo equipos de medida) y calidad de suministro (incluyendo la continuidad o interrupción del suministro y daños causados por incidencias en la red)». Pues bien, resulta, de conformidad con lo dispuesto en el apartado g) del artículo 46 de la Ley 24/2013, que incumbe a la empresa comercializadora » realizar las facturaciones a sus consumidores de acuerdo a las condiciones de los contratos que hubiera formalizado en los términos que se establezcan en las disposiciones reglamentarias de desarrollo de esta ley, y con el desglose que se determine», mientras que a la distribuidora le incumbe la lectura previa a la facturación. La operación de lectura es ajena a la relación contractual existente entre la comercializadora y el consumidor y, ciertamente, es la base de la facturación. Así las cosas, resulta procedente resolver la aparente contradicción existente entre admitir como objeto del arbitraje de consumo las cuestiones referentes a la facturación y excluir todas aquellas que, derivadas de la anterior, puedan ser imputables a la empresa distribuidora. Debe considerarse, en primer lugar, rechazable la posición de la comercializadora de atribuir a la distribuidora la responsabilidad de la cuestión para, de ese modo, excluir el arbitraje. De admitir esta circunstancia se estaría haciendo supuesto de la cuestión. Y es aquí donde aparece la solución dada por el laudo a la cuestión planteada que no es otra que excluir cualquier revisión de la facturación, al margen del motivo que la generara. En realidad, el laudo lo que asume es la corrección de la primera facturación y no podemos sino entender que esa cuestión cae dentro del objeto de la oferta de adhesión, bajo el amparo de la genérica mención a la facturación. Y es que, con arreglo a la normativa indicada, las exclusiones de este concepto deben ser interpretadas restrictivamente pues de otro modo se estaría, en primer lugar, admitiendo una privación del derecho del consumidor a resolver sus controversias de manera eficaz con la comercializadora y, en segundo lugar, otorgando carta de naturaleza a una confusión generada por el predisponente, el autor de la oferta, lo que es rechazable. Bajo el término facturación deben entenderse comprendidas todas aquellas cuestiones sobre las que haya disenso entre las partes al respecto so pena de desnaturalizar la oferta».