Si la Junta Arbitral entendiera que debía dar plazo a la reclamante para prepararse habría debido suspender la vista, y no inadmitirla a trámite: dicha indefensión es causa suficiente para la nulidad del laudo (STSJ Andalucía CP 1ª 6 octubre 2021)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 6 de octubre de 2021 (ponente: Miguel Pascuau Liaño) declara  nulo un laudo dictado el 14 abril 2021 por la Junta Arbitral de Transporte de Almería, razonando del siguiente modo:

«(…) En primer lugar, la actora sostiene que el laudo es nulo pues no hubo sumisión alguna a arbitraje, por cuanto ninguna cláusula se incluyó en el contrato. Es probable que la actora ignorase la presunción iuris tantum de sumisión a arbitraje para las reclamaciones derivadas de un contrato de transporte terrestre que se establece en el art. 38.1º, párrafo tercero, de la Ley de Ordenación del Transporte Terrestre. Pero sobre la aplicación de esta normativa al transporte internacional no quedan dudas jurisprudenciales, haciendo suyos esta Sala los argumentos expuestos al respecto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 21/2015, de 10 marzo. Una empresa que realiza contratos de transporte internacional es o debe ser consciente de la disparidad de normativas en los diferentes Estados donde pueda plantearse un conflicto y ha de tener capacidad para adaptarse a los diferentes entornos jurídicos en los que opera, y no es desde luego ajena a esa disparidad la existencia de medios alternativos de solución de conflictos o, como es el caso, la posibilidad de que se presuma una sumisión a un arbitraje institucional en caso de no excluirse por al menos una de las partes en el contrato. En consecuencia, ha de partirse de la competencia de la Junta Arbitral de Transportes para dirimir con efecto de cosa juzgada la cuestión, por presumir la existencia del convenio arbitral al no haber quedado excluida. A ello debe añadirse que la hoy demandante no formuló reparos en el propio procedimiento arbitral a la competencia de la Junta Arbitral para dirimir el conflicto, lo que también puede calificarse como una sumisión tácita que le vincula».

«(…) En segundo lugar, se insta la nulidad del procedimiento arbitral por haberse empleado en las notificaciones la lengua castellana, cuando la empresa es inglesa, lo que le habría producido indefensión. Al respecto ha de decirse que no hay reparos en que la lengua del procedimiento arbitral sea la del foro (art. 27 LA). El único límite es la indefensión, que podría producirse cuando no se diera oportunidad de expresarse en la suya propia, sin perjuicio de la debida traducción para la comprensión del español, o cuando expresamente se invoque por la parte una imposibilidad de comprensión de documentos o actuaciones esenciales solicitándose traducción, y no se haya facilitado dicha traducción. Pero nada de ello sucedió en el procedimiento analizado, pues la reclamada mantuvo comunicación fluida con la Secretaría de la Junta, recibió las aclaraciones que solicitó, y remitió documentación en lengua inglesa que fue incorporada al procedimiento, siendo inexacto, como se desprende de sus propios escritos, que no hubiese quedado informada del significado de las comunicaciones que recibió».

«(…) Tampoco es causa de nulidad que las notificaciones no se hubieran efectuado conforme al Convenio de La Haya o conforme al Convenio relativo a la Mutua Asistencia suscrito entre España y Gran Bretaña, pues ha quedado acreditado que la notificación fue eficaz y llegó a conocimiento de la demandada, lo que ahuyenta todo atisbo de indefensión».

«(…) Por último invoca indefensión por la inadmisión a trámite sin entrar en el fondo de su pretensión relativa a una indemnización a cargo de la mercantil reclamante en el procedimiento arbitral, solicitada en su escrito remitido a la Junta Arbitral, subrayando en particular que habría debido ser suficientemente informada sobre la posibilidad/necesidad de formular en tiempo y forma reconvención a fin de que su pretensión pudiera ser atendida. Tiene razón la demandante en este punto. Conforme a lo establecido en el art. 9.4º del Real Decreto 1211/1990, de 28 septiembre, se informó a la empresa reclamada (aquí demandante) en la notificación con citación para el acto de la vista que en ésta podría alegar lo que a su derecho conviniera y aportar o proponer las pruebas que estimara convenientes, sin especificarle un plazo para formular contestación de demanda o reconvención. Dada la simplicidad del procedimiento arbitral ante las Juntas de Transporte, en el que no hay un trámite específico para la contestación de la demanda anterior a la vista, la anterior comunicación podía suscitar legítimamente en la reclamada la confianza de que en el acto de la vista pudiera esgrimir hechos relacionados con la reclamación, como sin duda lo es el invocado deterioro de la mercancía por cuyo porte se reclamaba el pago de la factura. La reclamada invocó tal hecho como justificación del impago de las facturas, y podría razonablemente confiar en que el acto de la vista tal cuestión sería analizada. Cierto que no compareció, ni personalmente ni a través de representante, pero envió escrito sin recibir con anticipación reparos sobre su admisibilidad. En esas condiciones, es claro que la inadmisión a trámite de su pretensión indemnizatoria relativa al exacto cumplimiento del transporte por el que se le formulaba reclamación, se puede calificar como inesperado. La fundamentación de dicha inadmisión a trámite sin entrar en el fondo invocando las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el art. 29 LA (que no resultan aplicables, pues, insistimos, a la reclamada no se emplazó para formular contestación de demanda ni reconvención, sino sólo para comparecer al acto de la vista donde podría efectuar las alegaciones y proponer las pruebas que tuviera por conveniente),  causa, en el contexto indicado, indefensión a la mercantil reclamada. Si la Junta Arbitral entendiera que debía dar plazo a la reclamante para prepararse respecto de esa pretensión, habría debido suspender la vista, y no inadmitirla a trámite. Dicha indefensión es causa suficiente para la nulidad del laudo, debiendo retrotraerse las actuaciones a fin de que la Junta Arbitral señale nueva fecha para la vista, dando traslado a la allí reclamante de la documentación aportada por la reclamada, y acordando si fuera preciso exigirle traducción de la misma conforme a la lengua del procedimiento arbitral».

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