Desestimación de una demanda de nulidad matrimonial basada en la instrumentalizar una relación para obtener de modo acelerado la nacionalidad española (SAP Girona 1ª 14 julio 2021)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona, Sección 1ª de 14 de julio de 2021 confirma la decisión de primera instancia que desestimó la demanda en la que la demandante solicita la declaración de nulidad del matrimonio civil contraído por los litigantes en el Juzgado de Paz de la localidad de Roses (Girona), en fecha 10 de octubre de 2014. El motivo alegado de la nulidad es la reserva mental bajo la cual habría actuado el demandado, aparentando la voluntad de una comunidad de vida y afecto, cuando lo pretendido era instrumentalizar una relación para obtener de modo acelerado un permiso de residencia en España y la nacionalidad española. In casu,  se dan las siguientes circunstancias: 1) El hecho de contraer matrimonio vino precedido de una fuerte relación amorosa entre los litigantes, en Marruecos durante el año 2002, cuando ya pretendían contraer matrimonio, pero por diferencias entre las familias no pudieron llevarlo a cabo. 2) Los litigantes tenían vínculos familiares, ya que un hermano del demandado está casado con una hermana de la demandante, y por ello seguían sabiendo el uno del otro, aunque ella vivía en Bélgica y él vino a vivir a España. 3) Contactaron de nuevo entre ellos y a propuesta del Sr Everardo , al poco tiempo decidieron contraer matrimonio, siendo esta la voluntad concorde de ambos. 4) Contrajeron matrimonio civil en Roses el 10 de octubre de 2014 y los papeles que le presentaron a la firma de la Sra Constanza ( que no hablaba castellano ni catalán), iban destinados al expediente matrimonial, así explicándosele a ella en el Juzgado, siendo perfecta conocedora de lo que hacía y mostrando su asentimiento al matrimonio. 5) Después de contraer matrimonio, estuvieron viviendo en Roses, y ella iba y venía de Bélgica, estando durante unos tres años, la Sra. Constanza , a caballo entre Roses (España) y Bélgica, pasando unos meses aquí y otros allí, mientras el Sr Everardo siempre permaneció en Roses donde tenía su domicilio y su trabajo. 6) La Sra Constanza aparece empadronada en Rosas a partir del 30 de junio de 2015, fecha más o menos coincidente con su embarazo, del que dio a luz un hijo el día … de 2016, que dice fruto de su matrimonio, lo cual fue admitido por el propio Sr Everardo en el acto del juicio. 7) A partir del año 2018, surgieron desavenencias, al parecer por la decisión del marido de no querer ir a Bélgica a vivir, porque no conocía el idioma y no quería perder el trabajo que tenía en España, entrando en crisis el matrimonio marchándose la Sra Constanza y concluyendo la relación entre ellos. 8) Los deseos de la Sra Constanza por trasladar a Bélgica su domicilio, junto con el Sr Everardo , respondían a que ella está aquejada de una enfermedad, siendo allí donde recibe el tratamiento correspondiente y están los médicos que la asisten. Y también a que tiene otro hijo, de otra relación que reside en Bélgica. 9) La voluntad del marido nunca fue la de residir en Bélgica, sino aquí, y por eso ella se estableció y se empadronó en Roses, aunque por sus circunstancias de salud y de maternidad, pasara unos meses aquí y otros en Bélgica.

De acuerdo con la audiencia:

«(…)  Examinadas ya las circunstancias concurrentes, no existe motivo que avale una supuesta reserva mental, ni siquiera una voluntad de simulación para conseguir designios inconfesables o ilícitos, pues el hecho de que después de contraer matrimonio, el demandado, (de nacionalidad marroquí), obtuviera el permiso de residencia en España, tras casarse con la demandante, (súbdito belga), atribuyendo dicho permiso al vínculo matrimonial, lo cierto es que esta consecuencia favorable para el esposo vino precedida de un expediente ante el Registro Civil, donde se comprueban las circunstancias periféricas concurrentes. Y desembocó en un matrimonio real, seguido de las consecuencias inherentes al mismo, – desarrollo de proyecto común, convivencia, procreación..,.), que permiten apreciar la obtención del permiso de residencia como un elemento accesorio y colateral a la celebración consciente y voluntaria del matrimonio por parte de ambos contrayentes, pues las desavenencias surgen después de celebrado el matrimonio, por unos motivos concretos de discrepancias sobre el cambio de país residencia, que el esposo no acepta. De modo que, si el marido hubiese accedido al cambio de domicilio a Bélgica, o la esposa hubiera mantenido su domicilio en Roses, las discrepancias de la pareja no habrían provocado la crisis que la apelante pretende disfrazar de una previa reserva mental por parte del demandado al contraer matrimonio, para fundar en ella la nulidad matrimonial propugnada. El demandado, que ya llevaba tiempo en España, podía obtener el permiso de residencia mediante un ocupador/a que quiera contratar a una persona extrajera no residente, modalidad al uso utilizada de forma habitual, sin tener que acudir al matrimonio con una persona de la UE, que se vislumbra como una forma tortuosa, desproporcionada e innecesaria para obtener el permiso de residencia. Incluso en vista a una posterior adquisición de la nacionalidad española, que no teniendo dicha nacionalidad la contrayente, difícilmente puede propiciar la adquisición de la misma a su marido, lo que por otra parte no constituye sino una simple conjetura de la demandante, pues no existe la menor constancia de que el demandado haya solicitado dicha nacionalidad. No se han aportado testigos ni otras pruebas indiciarias que permitan afirmar a través de presunciones que exista una discordancia entre la voluntad interna y la expresada por parte del demandado al contraer matrimonio. No puede derivarse la misma de los hechos anteriores y tampoco de los hechos posteriores a la celebración y por todo ello ha de concluirse afirmando que no queda suficientemente probada la reserva mental invocada al amparo del art 73 del Código Civil».

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