El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Secciónr Primera, de 21 de junio de 2021 (ponente: Jesús María Santos Vijande) desestima la solicitud de medida cautelar interesada con expresa imposición de las costas de este incidente a la demandante. En la demanda se ejercitó una acción de anulación parcial del Laudo arbitral de 29 de diciembre de 2020 -cuya aclaración y complemento se deniega por Laudo de 24 de febrero de 2021 en el Arbitraje CAM 2956, administrado por la Corte de Arbitraje de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Servicios de Madrid. La demandante interesó la adopción de una medida cautelar inaudita parte consistente en prohibir a A.N.T.C., S.L., entre tanto se sustancia el procedimiento principal, la operación a través de cualquier otra plataforma tecnológica, propia o ajena, distinta de la Plataforma Cabify, de cualesquiera Licencias VTC que a la fecha se encontrasen adscritas al Contrato de Colaboración y Desarrollo de Negocio suscrito con C.y el 5 de diciembre de 2018 -doc. nº 4-. De acuerdo con la presente decisión:
«(…) La acción de anulación ejercitada por C. se dirige, en concreto, frente a los pronunciamientos 1 y 2 de la parte dispositiva del Laudo Final, que contienen la decisión del Tribunal Arbitral sobre una de las cuestiones objeto de controversia en el arbitraje: si era válida, o no, la cláusula 2.2 del Contrato de Colaboración Novado, que prohibía a A. operar sus autorizaciones administrativas para el arrendamiento de vehículos con conductor (comúnmente conocidas como Licencias VTC) a través de plataformas tecnológicas de intermediación distintas de C.. El Laudo declara la nulidad de dicha cláusula como práctica restrictiva de la competencia por razón del objeto ; también extiende la declaración de nulidad a la correlativa cláusula 10, apartados g) e i), donde se prevén las consecuencias del incumplimiento de la cláusula 2.2 (penalidad convencional, indemnización de daños…). Como queda dicho, la medida cautelar interesada consiste en prohibir a A.N.T.C., S.L., entre tanto se sustancia el procedimiento principal, la operación a través de cualquier otra plataforma tecnológica, propia o ajena, distinta de la Plataforma C., de cualesquiera Licencias VTC que a día de hoy se encuentren adscritas al Contrato de Colaboración y Desarrollo de Negocio suscrito entre A. y C. el 5 de diciembre de 2018 (…). Es evidente que, en el caso presente, lo que se ha debatido en el procedimiento arbitral y se somete a la consideración de esta Sala desde el limitado ámbito del art. 41 LA es la validez o no de una cláusula de no competencia; pero en esta pieza separada de medidas cautelares hemos de ponderar las consecuencias económicas de su inobservancia: estamos ahora, indudablemente, ante una cuestión de índole patrimonial, lato sensu. En casos de esta naturaleza se suele vincular la realidad del periculum in mora a ‘la inefectividad irreversible en el derecho de los solicitantes’ (v.gr., ATS 11.03.2014, FJ 3º), lo que a su vez guarda conexión con la circunstancia de la posible insolvencia de los llamados a restaurar la situación patrimonial a su prístino estado en caso de Sentencia favorable. No obstante, la Sala no puede dejar de tener presente aquella doctrina sentada por el Tribunal Constitucional que expresamente afirma, en casos como el presente -donde el thema decidendi es de índole patrimonial, aunque, dentro de esa índole, comprenda aspectos de naturaleza más intrincada que la estrictamente pecuniaria, como es la posición competitiva de C.- que en absoluto cabe excluir, a priori, el periculum in mora aduciendo la sustancial reversibilidad del daño que se pudiera irrogar (…). Vistos los niveles de facturación y de penetración en el mercado de C., la conducta de AURO no pone en peligro ni la subsistencia de C., ni la posibilidad razonable de resarcir los daños y perjuicios que se hayan irrogado hasta la fecha y que se puedan irrogar en el lapso que medie hasta la resolución ordinaria del presente proceso… Ello no significa desconocer que, en efecto, en empresas como las implicadas, caracterizadas por su implantación tecnológica y por la fragilidad en la fidelización del cliente -así lo ha puesto de manifiesto la prueba practicada-, sea especialmente digna de ponderar la importancia de la pérdida de posición competitiva y el coste de su reparación; pero no en este momento por las razones indicadas. En suma: este Tribunal no aprecia la necesidad de preservar la insatisfacción definitiva -entendida del modo supra reseñado- de la tutela que pueda dispensar una eventual sentencia estimatoria, de modo que proceda decretar una medida cautelar que en realidad tiene naturaleza anticipativa, pues, en rigor, se traduce en la suspensión de la eficacia del Laudo. Procede, pues, desestimar la medida cautelar solicitada, sin perjuicio de lo que dispone el art. 736.2º LEC, esto es, de que por el cambio de circunstancias o por la eventual concurrencia de vicisitudes procesales sobrevenidas que prolonguen significativamente la duración normal del proceso, pudiera interesarse de esta Sala la reconsideración de su apreciación sobre la entidad del periculum in mora.