Determinación de la competencia internacional en orden a un contrato celebrado entre un trabajador nacional de un Estado miembro con una representación consular de ese Estado miembro en otro Estado miembro (STJ 8ª 3 junio 2021)

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Octava, de 3 de junio de 2021, (asunto  C–280/20: Generalno konsulstvo na Republika Bulgaria) declara que el art. 5, ap. 1, del Reglamento Bruselas I, en relación con el considerando 3 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que este se aplica a efectos de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de un litigio entre un trabajador de un Estado miembro que no desempeña funciones propias del ejercicio del poder público y una autoridad consular de ese Estado miembro situada en el territorio de otro Estado miembro.

ZN es una nacional búlgara domiciliada en Sofía, titular de un permiso de residencia en España donde, en calidad de proveedor, prestaba servicios relacionados con la actividad del Consulado General. El 30 de abril de 2019, ZN interpuso en Bulgaria un recurso ante el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) contra el Consulado General solicitando, por una parte, el reconocimiento de su relación laboral y, por otra, el pago de una indemnización compensatoria por las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas, a saber, 120 días de vacaciones anuales no disfrutadas correspondientes a 30 días al año, durante el período comprendido entre el 2 de enero de 2013 y el 29 de junio de 2017. ZN sostiene que, en ese período, había prestado servicios relacionados con la recepción de documentos en expedientes iniciados ante el consulado por nacionales búlgaros y con la tramitación de esos expedientes en virtud de seis contratos sucesivos celebrados con el Consulado General. ZN alega que, con arreglo a la Ley del Servicio Diplomático, las representaciones de la República de Bulgaria solo pueden contratar a personas en virtud de contratos de trabajo que formalizan la relación entre el empresario y el trabajador. A este respecto, precisa que los contratos celebrados cumplen los requisitos relativos al contenido de un contrato de trabajo con arreglo al Derecho búlgaro. El Consulado General, por su parte, niega la competencia de los órganos jurisdiccionales búlgaros para conocer del litigio principal e invoca la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles como órganos jurisdiccionales del lugar de trabajo de ZN.

En estas circunstancias, el Sofiyski rayonen sad (Tribunal de Primera Instancia de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si el art. 5, ap. 1, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el considerando 3 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que este se aplica a efectos de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de un litigio entre un trabajador de un Estado miembro y una autoridad consular de ese Estado miembro situada en el territorio de otro Estado miembro.

Alegaciones del Tribunal de Justicia

Con carácter previo el Tribunal de Justicia recuerda que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público. En efecto, la manifestación de prerrogativas de poder público por una de las partes en el litigio, en virtud de su ejercicio de poderes exorbitantes en relación con las normas aplicables a las relaciones entre particulares, excluye tal litigio del concepto de materia civil y mercantil en el sentido del art. 1 , ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012. Por lo que respecta a un litigio surgido entre una embajada de un Estado tercero situada en un Estado miembro y sus empleados, el Tribunal de Justicia ha declarado que las funciones de una embajada, como se desprende del art. 3 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, celebrada en Viena el 18 de abril de 1961, consisten esencialmente en representar al Estado acreditante, proteger sus intereses y fomentar las relaciones con el Estado receptor. En el ejercicio de esas funciones, la embajada, como cualquier otra entidad pública, puede actuar iure gestionis y ser titular de derechos y obligaciones de carácter civil, especialmente a raíz de la celebración de contratos de Derecho privado. Así ocurre cuando celebra contratos de trabajo con personas que no desempeñan funciones que forman parte del ejercicio del poder público.

Para el Tribunal de justicia, así sucede también, a fortiori, cuando se trata de un litigio en el que están implicados un consulado general y una persona que presta servicios en este en forma de trabajo individual en relación con la recepción de documentos en expedientes iniciados en el consulado por nacionales búlgaros, así como con su gestión, prestaciones que no forman parte del ejercicio del poder público y que no pueden interferir con los intereses de la República de Bulgaria en materia de seguridad. Por consiguiente, un litigio derivado de un contrato como el controvertido en el litigio principal puede estar comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 como materia civil y mercantil. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si este es el caso a la luz de todos los hechos del asunto principal.

En segundo lugar, por lo que respecta, en segundo lugar, al elemento de extranjería cuya existencia condiciona la aplicabilidad del citado Reglamento, el Tribunal de Justicia señala que el Reglamento n.º 1215/2012, aunque utiliza, en sus considerandos 3 y 26, el concepto de “litigios transfronterizos”, no contiene ninguna definición a este respecto. Pues bien, el art. 3, ap. 1, del Reglamento (CE) n.º1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo, define el concepto equivalente de “asunto transfronterizo” como un litigio en el que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conozca del asunto. En la medida en que ambos Reglamentos están incluidos en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil con incidencia transfronteriza, es preciso armonizar la interpretación de los conceptos equivalentes a los que el legislador de la Unión ha recurrido en cada uno de ellos. A partir de aquí el Tribunal de justicia apunta, en lo concerniente a los contratos de trabajo celebrados por una embajada en nombre del Estado, que esta constituye un “establecimiento”, en el sentido del art. 1 8, ap. 2, del Reglamento n.º 44/2001, cuando las funciones de los trabajadores con los que ha celebrado dichos contratos están relacionadas con la actividad de gestión llevada a cabo por la embajada en el Estado receptor. Por analogía, el Tribunal de justicia considera que el consulado general constituye un “establecimiento” a efectos del Reglamento n.º 1215/2012, ya que cumple los criterios enunciados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Más concretamente, como estructura territorial del Ministerio de Asuntos Exteriores, el consulado general se manifiesta de modo duradero hacia el exterior como la prolongación de dicho Ministerio. El consulado general representa al Ministerio en el Estado receptor; está dirigido por el cónsul general y es apto para asumir de manera autónoma derechos y obligaciones de Derecho civil. De ello se deduce que un consulado puede ser percibido como un centro de operaciones. De ello se desprende que, cuando un consulado constituye un “establecimiento” de un Estado miembro en otro Estado miembro, debe considerarse que una de las partes del litigio tiene su domicilio o su residencia habitual en un Estado miembro distinto del Estado del órgano jurisdiccional que conoce del asunto.

Recuerda el Tribunal de Justicia que los contratos de prestación de servicios de que se trata en el litigio principal se celebraron en España y que las obligaciones impuestas por dichos contratos se cumplieron en ese mismo Estado miembro. Por consiguiente el litigio principal tiene incidencia transfronteriza. En la medida en que la cuestión prejudicial se limita a la aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 y no se refiere a la determinación de la competencia de los órganos jurisdiccionales búlgaros o españoles en el caso de autos, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente extraer las conclusiones habida cuenta de la aplicación del art. 362 del Código de Trabajo búlgaro. De esta suerte, el art. 5, ap. 1, del Reglamento n.º 1215/2012, en relación con el considerando 3 de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que este se aplica a efectos de determinar la competencia internacional de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro para conocer de un litigio entre un trabajador de un Estado miembro que no desempeña funciones propias del ejercicio del poder público y una autoridad consular de ese Estado miembro situada en el territorio de otro Estado miembro.

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