La cláusula de sumisión expresa invocada no puede surtir efecto, siendo competentes los Tribunales Españoles al corresponderse con el domicilio de la entidad demandada (SAP Tenerife 4ª 10 diciembre 2020)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife, Sección Cuarta, de 10 de diciembre de 2020 confirma el  Auto recurrido que estima una declinatoria de jurisdicción por aplicación del pacto de sumisión expresa contenido en el documento llamado «Contrato compra fraccional términos y condiciones'», apartado S, que lleva fecha 28 de noviembre de 2012, que se aporta en el original inglés con la demanda, adjuntando una traducción. Este documento es un documento preimpreso que no tiene firma alguna, ni de la entidad vendedora, ni de los compradores demandantes en la litis. El contrato se firma en Tenerife con la sociedad Paradise Trading SLU, que en el encabezamiento del mismo se identifica como «Compañía Vendedora». La demandada, de acuerdo a la documentación aportada con la demanda, es una sociedad constituida en España, inscrita en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife -Hoja TF-4118, Tomo 861, Folio 8- y tiene su domicilio social en España, calle Finlandia 8, San Eugenio Alto, Playa de las Américas, Adeje, Tenerife, partido judicial de Arona. Los actores son personas físicas de nacionalidad Inglesa, y con domicilio en Reino Unido. De acuerdo con la Audiencia

«La norma aplicable a la competencia Judicial internacional, es el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, aplicable desde el 10 de enero de 2015. La materia objeto de la demanda está comprendida en la materia civil que recoge el art. 1 del Reglamento. No concurre ningún supuesto de competencia exclusiva, al ser objeto del contrato la materia prevista en la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio. Esta materia no es ninguna de las comprendidas en el artículo 24 del Reglamento que regula las competencias exclusivas, y no puede considerarse el objeto del contrato como un derecho real inmobiliario ni como un arrendamiento de bienes inmuebles de los contemplados en el apartado 1) del referido artículo 24. La sección 4ª del Capítulo I del Reglamento, dedicado a la competencia en materia de contratos celebrados con consumidores, establece en su artículo 18 lo siguiente: ‘1. La acción entablada por un consumidor contra la otra parte contratante podrá interponerse ante4 los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada dicha parte o, con independencia del domicilio de la otra parte, ante el órgano jurisdiccional del lugar en que esté domiciliado el consumidor. 2. La acción entablada contra el consumidor por la otra parte contratante solo podrá interponerse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliado el consumidor. 3. El presente artículo no afectará al derecho de formular una reconvención ante el órgano jurisdiccional que conozca de la demanda inicial de conformidad con la presente sección’. Se establece, en consecuencia, un fuero electivo a favor del consumidor demandante, que podrá presentar su demanda ante el Estado miembro en el cual esté domiciliada la parte demandada, como es el presente caso. La alegación de la parte apelada de ser otra entidad mercantil la contratante será una cuestión de legitimación pasiva relativa al fondo del asunto que no impide considerar para determinar la competencia, que la parte efectivamente demandada en autos tiene su domicilio en España. El art. 19 del Reglamento regula la posibilidad de pactos de sumisión expresa, con carácter restrictivo, estableciendo: ‘Unicamente prevalecerán sobre las disposiciones de la presente sección los acuerdos: 1) posteriores al nacimiento del litigio; 2) que permitan al consumidor formular demandas ante órganos4 jurisdiccionales distintos de los indicados en la presente sección, o 3) que, habiéndose celebrado entre un consumidor y su cocontratante, ambos domiciliados o con residencia habitual en el mismo Estado miembro en el momento de la celebración del contrato, atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro, a no ser que la ley de este prohíba tales acuerdos’. Claramente, la condición «S» del documento Términos y Condiciones del Contrato, no cumple con lo establecido en este artículo, al no estar en ninguno de los supuestos determinados en el mismo. Además, el art. 25.4 del Reglamento, establece lo siguiente: ‘4. No surtirán efecto los acuerdos atributivos de competencia ni las estipulaciones similares de documentos constitutivos de un trust si son contrarios a las disposiciones de los arts. 15, 19 o 23, o si excluyen la competencia de órganos jurisdiccionales exclusivamente competentes en virtud del artículo 24’. En atención a lo expuesto, la cláusula de sumisión expresa invocada no puede surtir efecto, de tal manera que el consumidor conserva el fuero electivo que le otorga el art. 18.1º del Reglamento, siendo competentes los Tribunales Españoles para conocer de la demanda, y territorialmente también los Juzgados de Arona, al corresponderse con el domicilio de la entidad demandada. Procede la estimación del recurso, la revocación de la resolución recurrida, la desestimación de la declinatoria y la declaración de la competencia judicial internacional de los Tribunales5 españoles para el conocimiento del litigio, ordenando su continuación por los cauces previstos en la LEC ». 3. Con base en esos mismo argumentos, que esta Sección se encuentra obligada a seguir en virtud del principio de unidad de doctrina que es expresión, a su vez, del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley ( art. 14 CE) procede desestimar la alegación previa formulada (…) 1. Poco hay que añadir a lo señalado en la sentencia apelada respecto de la falta de legitimación pasiva; en el recurso, se trata de rebatir la decisión sobre esa excepción con un argumento de la propia sentencia apelada al señalar que la demandada transmitía derechos de propiedad del grupo («y no propios suyos», en expresión que enfatiza la propia recurrente), de lo que, a entender de la recurrente, hay que inferir que su intervención en el contrato no podía ser otra que como representante, mandatario o agente por la que actuaba. 2. No se advierte bien si esa excepción se alega en un sentido estrictamente procesal, o más bien como excepción relacionada con fondo y en su acepción causal (legitimación ad causam, es decir, la derivada de no ser sujeto obligado), pero entiende esta Sección que ni en uno ni en otro sentido cabe su estimación. Desde un punto de vista procesal, la condición de parte legítima (es decir, la legitimación procesal) se ostenta en razón de la comparecencia como titular ‘de la relación jurídica’, y no cabe duda de que quien interviene en el contrato como tal (como sujeto) es la entidad demandada en nombre propio y no como representante de ninguna otra entidad, y ello por las razones que se expresan en la sentencia apelada. Y es precisamente la comercialización los productos del grupo al que pertenece la función que tiene atribuida, asumiendo en definitiva el rol de vendedor y sujeto de la relación jurídica trabada, que le confiere la legitimación que, en función de ellos, ostenta esa condición. 3. Y de ello se deriva su condición de obligada en la medida en que no actúa en el contrato, ni advierte a la otra parte, de que lo lleva a cabo en nombre de otro, y tal actuación como sujeto de la relación jurídica le convierte en el principal obligado y responsable de la contratación frente al que tiene que dirigirse la acción entablada como legitimada pasivamente en esa condición. 4. Precisamente, esta última consideración abunda en los argumentos de la sentencia apelada sobre la eficacia del pacto de sumisión a la ley inglesa, que se pretenden desvirtuar con base en que la prestación del contrato no la realiza la entidad demandada, sino que es otra entidad (CLC) que no tiene su residencia en España; en realidad, en el precepto que cita y trascribe la sentencia impugnada, no se trata tanto de la ejecución material de la prestación, sino de la obligación de llevar a cabo tal prestación que debe ser cumplida por el sujeto de la relación jurídica (que ya se ha dicho que es la entidad demandada), siendo la residencia de esta en España el criterio determinante de la legislación aplicable. 5. En el recurso se insiste en que el contrato versa sobre la adquisición de aprovechamiento por turnos de bienes de uso turístico definido en el art. 2 de la Ley 4/2102, y no de la adquisición de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles del art. 23 de la misma Ley por lo que no es de aplicación las disposiciones del Título II de la misma; sin embargo, no se explica la razón por la que debe incluirse en el primero de los supuestos y no en el segundo, explicación que sí da la parte apelada, pues entiende que el primero se proyecta sobre bienes turísticos distintos de los inmuebles (es decir, cualquier6 alojamiento de muebles, como barcos y caravanas); en este caso el contrato transmite 1/52 ava parte de un inmueble, de manera que se incardina en lo que es propiamente aprovechamiento de turno de un bien inmueble que es, al propio tiempo, un bien turístico, pero con la especialidad que le confiere su carácter raíz que sujeta el contrato a las especialidades legales que le son propias, es decir a las del Título II de la mencionada Ley. Sobre esta base y dado el carácter complejo del contrato en el que se integran, como se señala en la sentencia apelada, varias de la figuras reguladas en este, necesariamente hay que concluir en la aplicación en bloque de esta, sobre todo cuando esa complejidad deliberada lo que persigue es una apariencia para tratar de evitar la aplicación de la ley – imperativa -, lo que puede determinar un fraude de ley del art. 6.4º Cc, que no puede impedir la aplicación de la norma que se trata de eludir conforme a este mismo precepto» (,,,). Lo dicho en la sentencia transcrita es aplicable a este caso, en el que la apelante también se opone, en todo caso, a las consecuencias que en la resolución recurrida se anudan a la declaración de nulidad del contrato. Y ello porque entiende que la duración máxima del mismo era de 19 años, «como ya se adujo en el escrito de demanda». Ello no es así; tal duración de 19 años está condicionada a que el inmueble se venda y se produzca un reparto de ganancias. En la clausula G del contrato, se hace una referencia la «duración de la propiedad», según la cual el Club de Propietarios de Derechos Fraccionados continuará por sí mismo hasta finales de 2040, mientras continue teniendo propiedades». Se trata pues de la duración del Club, no del contrato, por lo que el mismo debe considerarse como de duración indefinida (…) Procede, en definitiva y por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar en su integridad la sentencia apelada

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