El Auto de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Tercera, de 19 de octubre de 2020 confirma la Sentencia de instancia que declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto reseñado, por estar sometido su conocimiento a arbitraje. La Audiencia estima que:
«(…) Debemos dar respuesta al primer motivo de recurso de apelación relativo a la existencia de pacto de sumisión a arbitraje en síntesis y como hemos reflejado la parte apelante sustenta la inexistencia de dicho pacto fundamentalmente en las siguientes premisas y a saber: en primer lugar la cuestión interpretativa desde el contenido de ambos acuerdos, atiende a la posición que de los firmantes de los acuerdos mantienen en cada uno de ellos y la cuestión de la falta de legitimación adjudicada al Sr. Geronimo en sede de las diligencias preliminares seguidas ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 nº 315/15 y que fueron resueltas mediante Auto 470/2015. Como es sabido en el Acuerdo de 8 de junio de 2007 entre partes se contiene la cláusula de arbitraje Cláusula nº 17 se establece ‘…. Las partes acuerdan someter a arbitraje del Tribunal de Arbitraje del Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia la resolución definitiva de todas las cuestiones conflictos y discrepancias que se susciten en esta relación jurídica, ya se deban a su interpretación a su cumplimiento, o a cualquier otro extremo. A este respecto, las partes acuerdan, igualmente encomendar a dicho Tribunal la administración del Arbitraje y la designación de sus árbitros, según la normativa reguladora, así como someterse expresamente al laudo arbitral…’. El acuerdo del año 2010 no contempla una previsión similar. Para llegar a idéntica conclusión como la preconizada en la resolución recurrida, podemos señalar la propia literalidad; en este sentido, el Acuerdo posterior de 30 de Abril del año 2010 expresamente consigna o se intitula ‘Anexo a Acuerdo de Socios de Bilbao Trucks Logística Portuaria S.L. Transbidenor Servicios S.L. de 8 de junio de 2007’. Igualmente en su EXPONEN I se recoge ‘ Que en virtud del Acuerdo de socios de 8 de junio de 2007 del que este documento es un anexo…’ y en virtud de dicho Acuerdo (2007) ‘… por el presente Anexo las partes firmantes acuerdan unánimemente que D. Geronimo a partir de la firma del presente acuerdo traspasa todas sus participaciones …’. Por último la estipulación final recoge ‘…Las partes se comprometen entre ellas a cumplir el presente Anexo al Acuerdo asimismo el Acuerdo mismo y a ejercitar …’. Por tanto, no pueden ser ignorados los propios términos recogidos en el documento de 2010 en clara determinación de ser un anexo del acuerdo de 2007. Debe ser señalado que el Acuerdo de 2007 en su clausula 10/3 preveía expresamente la disolución o extinción de la relación contractual con cualquiera de las partes y como consecuencia de la transmisión de sus participaciones sociales. El propio acuerdo que contiene la clausula de sumisión a arbitraje esta previendo que alguno de los integrantes del mismo pudiera transmitir las participaciones y dejar de ostentar la condición de socio. Señalar y en punto a las diligencias preliminares, que no son propiamente un procedimiento declarativo; y por último expresar que la negación de legitimación por falta del carácter de socio no empece, a nuestro entender, el hecho de que las controversias que precisamente surjan con relación a los acuerdos existentes entre partes deban ser consignados mediante arbitraje. Por demás resulta evidenciado que y no ofrece duda en este caso y al igual que se recoge en la sentencia de la instancia que con posterioridad al Acuerdo del año 2010, se interpuso por el actor una demanda de arbitraje ante la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados de Bizkaia en el año 2014 (noviembre) y en función o determinación del incumplimiento del Anexo de 2010. Este elemento a esta Sala, en su consideración esencial, le parece clave a la cuestión que nos ocupa. La demanda arbitral que, a mas de ser como decimos posterior al Acuerdo 2010, en ella igualmente se hace referencia al Acuerdo 2007 y al anexo 2010, y formulando la misma pretensión, básicamente que en la actualidad se formula mediante la demanda iniciadora del presente procedimiento. Por lo que se refiere al motivo del recurso relacionado con la renuncia al sometimiento a arbitraje, la Sala comparte, en conciencia y derecho, las argumentaciones que se refleja en la resolución recurrida. Ante esta cuestión nos encontramos, tal y como resulta del procedimiento, consta la certificación expedida por la Secretaria de la Corte de Arbitraje los siguientes aspectos tales como que se adujo demanda ante la Corte de Arbitraje del Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia en fecha 26 de noviembre de 2014 como se dio traslado de la solicitud a las partes demandadas, quienes contestaron en lo oportuno. Tras considerar el Comité Permanente de la Corte del Colegio de Bizkaia se dictó resolución de fecha 2 de marzo de 2015 estimando la competencia de la citada Corte Arbitral, en su consecuencia emplazó a las partes a una comparecencia para designación de árbitros y se les solicitó a todas las partes la preceptiva provisión de fondos, ninguna de las cuales provisiono. En su consecuencia conforme a lo dispuesto en el art. 11 del Reglamento de esta Corte Arbitral en resolución de fecha 15 de marzo de 2015 se acordó la suspensión de la comparecencia para designar árbitro y el archivo provisional del procedimiento. Como señala la sentencia recurrida no se requirió a ninguna de las partes para suplir la provisión. En este sentido procede hacer incidencia en que en dicho arbitraje fue suspendido provisionalmente no recayó ninguna resolución de fondo, y sin siquiera designación de árbitro. No puede entenderse como un acto concluyente de renuncia a dicha sumisión a arbitraje. Por cuanto antecede y por lo argumentado en la resolución recurrida procede la desestimación del recurso con confirmación de la resolución recurrida”.