El Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados Miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996, entrará en vigor con carácter general y para España el 5 de noviembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 18.3. Con ello finaliza la aplicación provisional por España de este Convenio, iniciada el 9 de marzo de 1998 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 47, de 24 de febrero de 1998.
El Convenio
- tiene como objetivo facilitar la extradición entre los Estados miembros en los casos establecidos en el mismo.
- prevé una serie de principios de cuya aplicación pueden quedar exentos los Estados miembros en ciertas condiciones (la mayoría de los Estados miembros que ya han ratificado el Convenio han manifestado reservas en este sentido).
- precisa los hechos a los que es aplicable el procedimiento de extradición: se trata de hechos castigados por la ley del Estado miembro requirente con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de 12 meses por lo menos y por la ley del Estado miembro requerido con una pena privativa de libertad o una medida de seguridad privativa de libertad cuya duración máxima sea de al menos seis meses.
- facilita la extradición en materia de conspiración o asociaciones delictivas si estas tienen como objetivo cometer, en particular uno o varios de los delitos contemplados en los arts. 1 y 2 del Convenio Europeo para la Represión del Terrorismo, o cualquier otro delito en el ámbito del tráfico de estupefacientes u otras formas de delincuencia que vayan en contra de los derechos de la persona o representen un peligro colectivo.
En principio, ningún delito puede ser considerado por el Estado miembro requerido como delito político. En el caso de delitos fiscales, la extradición no puede denegarse alegando que la legislación del Estado miembro requerido no aplica el mismo tipo de tasas o impuestos.
Salvo en caso de reserva expresada por cualquier Estado miembro, la extradición no puede en principio denegarse aduciendo que la persona objeto de la solicitud de extradición es un nacional del Estado miembro requerido.
Con carácter general, la extradición tampoco puede denegarse alegando que se ha producido prescripción de la acción o de la pena conforme a la legislación del Estado requerido. En cambio, debe denegarse en el caso de delitos cubiertos por la amnistía.
En relación con hechos anteriores a su entrega y distintos de los que hayan motivado la solicitud de extradición, el extradicto puede en principio, sin que sea necesario obtener el consentimiento del Estado miembro requerido, ser perseguido o juzgado si ello no implica una restricción de su libertad personal. Por estos mismos hechos, puede ser perseguido, juzgado o detenido con vistas a la ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativa de libertad si después de su entrega renuncia expresamente a acogerse al principio de especialidad.
Cada Estado miembro designa a la autoridad encargada de centralizar la transmisión y la recepción de los expedientes relativos a las solicitudes de extradición. No obstante, cualquier Estado miembro puede declarar que autoriza el establecimiento de un contacto directo entre sus autoridades judiciales habilitadas para solicitar información complementaria de las solicitudes de extradición y las autoridades competentes de aquellos Estados miembros que hayan hecho la misma declaración.