La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 18 de septiembre de 2019 (Asunto C‑47/18: Riel) declara que el Reglamento Bruselas I y el Reglamento nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia deben interpretarse de modo que se evite todo solapamiento entre las normas jurídicas que establecen y toda laguna jurídica. De este modo, las acciones que, en virtud del art. 1, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1215/2012, estén excluidas del ámbito de aplicación de este último Reglamento, por relacionarse con ‘la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos’, entrarán en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1346/2000. De modo simétrico, las acciones que no estén incluidas en el ámbito de aplicación del art. 3, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000 estarán comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1215/2012. De ello se deriva que los ámbitos respectivos de aplicación de ambos Reglamentos están delimitados con claridad y que una acción que emane directamente de un procedimiento de insolvencia y esté estrechamente relacionada con él está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1346/2000 y no en el del Reglamento nº 1215/2012.
Agrega el Tribunal de Justicia que el art. 29, apartado 1, del Reglamento nº 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que no se aplica, ni siquiera por analogía, a una acción como la del litigio principal, excluida del ámbito de aplicación de ese Reglamento, pero que sí está incluida en el del Reglamento nº 1346/2000.
Por el Tribunal de Justicia declara que el art. 41 del Reglamento nº 1346/2000 debe interpretarse en el sentido de que un acreedor puede, en el marco de un procedimiento de insolvencia, presentar un crédito sin indicar formalmente la fecha de nacimiento de este cuando la ley del Estado miembro en el territorio del cual se ha iniciado este procedimiento no imponga la obligación de indicar esta fecha y cuando esta pueda, sin especiales dificultades, deducirse de los justificantes a los que se refiere dicho art. 41, extremo este que incumbe apreciar a la autoridad competente, encargada del examen de los créditos».
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