Verificación de la arbitrabilidad del asunto en la designación judicial de árbitros (STSJ Cataluña 18 julio 2019)

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 18 de julio de 2019 resuelve una cuestión de designación de árbitros con el siguiente razonamiento: «La cláusula que fundamenta la solicitud de designa judicial de árbitro formulada en la demanda de Finques Quim SL se contiene en el contrato de arrendamiento de la estación de servicio Bou d’Or sita en Girona-Pont Major concertado en fecha 30 de diciembre de 1991 entre Estació de Servei Congost SA, sucedida por Finques Quim SL, y Gesoil SA, a su vez sucedida por GALP Energía España SAU. La cláusula arbitral en cuestión es del siguiente tenor: ‘Cualquier disputa o falta de acuerdo entre las partes acerca de la interpretación de las cláusulas de este contrato, o de su ejecución, serán decididas mediante laudo de equidad, emitido por una Sociedad Española de Arbitraje de elección mutua, con arreglo a la Ley 36/1988, de 5 de Diciembre de Arbitraje’ (…). La parte instada considera inefectiva esa cláusula por cuanto no expresa una ‘voluntad inequívoca de las partes de someterse a un procedimiento arbitral’, ya que la sumisión a arbitraje estaría supeditada a varias condiciones -elección de la sociedad española de arbitraje que habría de desempeñarlo así como de la sede y del órgano arbitral- que no se habrían cumplido. Dicha argumentación no puede prosperar, toda vez que en su estricta formulación significa tanto como dejar al arbitrio de uno de los contratantes el cumplimiento de los contratos, en contra de la imperatividad inherente a los mismos (arts. 1091 y 1256 Cc) y que la propia ley de arbitraje refuerza, ya que establece un régimen coactivo de designa judicial de árbitro para el caso de que la designa a través del procedimiento acordado por las partes -en este caso, la ‘elección mutua’- no resulte posible (art. 15.3º LA). En este caso, han resultado infructuosos los reiterados intentos de Finques Quim SL (burofaxes de noviembre de 2018 y febrero de 2019) para lograr un acuerdo acerca de la designa del árbitro, que incluían la proposición de que la corte arbitral fuese el Tribunal Arbitral de Girona, lo que legitima su pretensión de designa judicial (…) El segundo de los argumentos de la parte instada para oponerse a la designa judicial del árbitro consiste en afirmar la no arbitrabilidad de la controversia actual entre las partes (determinación de los daños y perjuicios apreciados tras la extinción del contrato de arrendamiento), ya que la cláusula arbitral transcrita solo abarca las disputas acerca de la «interpretación» o la «ejecución» del contrato de arrendamiento de la estación de servicio. Aun sin necesidad de acudir al denominado efecto expansivo del convenio arbitral sancionado por la doctrina legal ( SSTS 741/2007, de 2 de julio , y 409/2017, de 27 de junio ), tampoco puede prosperar este alegato (…). Conforme evidencian los documentos que se acompañan a la demanda (particularmente los burofaxs de noviembre de 2018 y febrero de 2019 puestos en relación con el contrato de arrendamiento de diciembre de 1991 y su addendum de enero de 2018), la controversia que enfrenta a las partes se refiere a la reclamación de la arrendadora por los diversos incumplimientos de contrato que imputa a la arrendataria, concretados en deficiencias de la instalación tras la finalización del contrato, falta de las autorizaciones correspondientes para la explotación del negocio, o la contaminación del suelo. La simple lectura de la cláusula 9a del contrato relativa al contenido de la obligación de devolución de la estación de servicio a la terminación del arriendo, muestra que las reclamaciones del arrendador están cuando menos directamente vinculadas con la ejecución de esa obligación contractual, lo que comporta la afirmación de la arbitrabilidad de la controversia, bien entendido que ello se formula desde la estricta perspectiva que corresponde en este momento y sin perjuicio de la apreciación que pueda alcanzar el árbitro en el ejercicio de su propia competencia (artículo 22 LA). Es por todo ello que procede acceder a la designa judicial de árbitro solicitada por la actora».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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