Como el convenio arbitral no se ha formulado por la vía arbitral, sino en el ámbito jurisdiccional, siendo consentido por la demandada, procede el conocimiento a la jurisdicción ordinaria (SAP Granada 15 marzo 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Cuarta, de 15 de marzo de 2019 declara que: «La acción de reclamación ejercitada se fundamenta en el contrato de obra concertado entre las partes ()…), para la renovación de la vivienda de la demandada sita en la … de Motril. En virtud de dicho contrato el constructor se obligaba a llevar a cabo todas las obras y suministrar los materiales, conforme al plano redactado (…) y del presupuesto redactado por la constructora, que fijaba un precio alzado de 17.594,91, más el IVA, con independencia de haberse especificado los precios de las diferentes unidades. En la cláusula 3ª se establece que la ejecución de la obra, incluyendo la coincidencia de los materiales suministrados será ‘supervisada’ por el Arquitecto Técnico D. Jose Ángel . Por lo que se refiere a las obras extras, la estipulación 6ª exigía un informe del Sr. Jose Ángel ‘sobre si se debía haber previsto esta obra en el momento de redactar el presupuesto o, en caso de proceder de causa imprevista, él quien fije el valor de la misma’. Por último, la cláusula 11ª señala que ‘cualquier duda o conflicto que surja con motivo de la interpretación o cumplimiento de este contrato, las partes acuerdan someterse a arbitraje de equidad, nombrando desde este momento, como árbitro a D. Jose Ángel , quien manifiesta aceptar el cargo’. Dicho lo anterior, la controversia planteada no puede reconducirse a una cuestión jurídica derivada del cumplimiento de una laudo arbitral, lo cual no es hasta la apelación cuando se alega por primera vez por la recurrente. Pese al convenio arbitral recogido en la cláusula 11ª antes citada, la pretensión no se ha formulado por la vía arbitral, sino en el ámbito jurisdiccional, lo que ha sido consentido por la demandada, que no ha opuesto la declinatoria de jurisdicción conforme al art. 11 de la Ley 60/2003 de Arbitraje, entendiéndose que ambas partes han renunciado tácitamente al procedimiento arbitral, quedando sometida la controversia a la vía jurisdiccional. Por tal razón, la certificación emitida por el Sr. Jose Ángel el día 30-11-2016 en modo alguno puede ser equiparada a un laudo arbitral de obligado cumplimiento en cuanto a las distintas partidas ejecutadas, su perfecta ejecución y sobre las cantidades adeudadas. Dicha certificación se limita a recoger el porcentaje de la obra ejecutada a dicha fecha (86,84%) y para nada se refiere a las posibles deficiencias que presentaron las distintas partidas de obra».