La determinación ulterior de la filiación paterna no ha de tener incidencia alguna respecto del apellido de una menor italiana (SAP Valencia 11 julio 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Décima, de 11 de julio de 2019 admite el recurso de apelación contra una sentencia del Juzgado y ordena la rectificación en el Registro civil de los apellidos de una menor. El razonamiento es el siguiente: «No es cuestionado que la hija de los litigantes tiene nacionalidad italiana y consta el autos el pasaporte de la misma, y ninguno de los progenitores tiene nacionalidad española. Conforme al art. 9.1º Cc, la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, por lo que en el presente caso es la ley italiana, y no la española, la que debe aplicarse como ley personal. El art. 219 del Reglamento del Registro Civil dispone que el nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal y, según la legislación italiana, concretamente art. 262 del ‘Codice Civile’ ‘El hijo natural asume el apellido del progenitor que primero lo ha reconocido. Si el reconocimiento fue llevado a cabo simultáneamente por ambos padres, el niño asume el apellido paterno. Si la filiación del padre ha sido determinada o reconocida después de la atribución del apellido por el funcionario del estado civil, se aplicarán los párrafos primero y segundo de este artículo’. En el presente caso, la atribución del apellido a la menor se realizó de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto (un único apellido, que es el materno, dado que la madre fue la que la reconoció) y la determinación ulterior de la filiación paterna no ha de tener incidencia alguna respecto del apellido. No es cuestionado que la hija de los litigantes tiene nacionalidad italiana y consta el autos el pasaporte de la misma, y ninguno de los progenitores tiene nacionalidad española. Conforme al art. 9.1º del Código Civil , la ley personal correspondiente a las personas físicas es la determinada por su nacionalidad, por lo que en el presente caso es la ley italiana, y no la española, la que debe aplicarse como ley personal. El art. 219 del Reglamento del Registro Civil dispone que el nombre y apellidos de un extranjero se rigen por su ley personal y, según la legislación italiana, concretamente art. 262 del Codice Civile. ‘El hijo natural asume el apellido del progenitor que primero lo ha reconocido. Si el reconocimiento fue llevado a cabo simultáneamente por ambos padres, el niño asume el apellido paterno. Si la filiación del padre ha sido determinada o reconocida después de la atribución del apellido por el funcionario del estado civil, se aplicarán los párrafos primero y segundo de este artículo’. En el presente caso, la atribución del apellido a la menor se realizó de conformidad con lo dispuesto en el mencionado precepto (un único apellido, que es el materno, dado que la madre fue la que la reconoció) y la determinación ulterior de la filiación paterna no ha de tener incidencia alguna respecto del apellido, pues no han de imponerse dos apellidos, sino uno solo, sin que proceda, ni se haya solicitado, la sustitución del apellido materno por el paterno., pues no han de imponerse dos apellidos, sino uno solo, sin que proceda, ni se haya solicitado, la sustitución del apellido materno por el paterno».

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  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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