El DO de 12 de julio de 2019 publica el Reglamento (UE) 2019/1157 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019, sobre el refuerzo de la seguridad de los documentos de identidad de los ciudadanos de la Unión y de los documentos de residencia expedidos a ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias que ejerzan su derecho a la libre circulación.
Dicho Reglamento tiene como objeto reforzar las normas de seguridad aplicables a los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus nacionales y a los documentos de residencia expedidos por los Estados miembros a los ciudadanos de la Unión y a los miembros de sus familias en el ejercicio de su derecho a la libre circulación.
Ámbito de aplicación
El Reglamento se aplica a:
- los documentos de identidad expedidos por los Estados miembros a sus ciudadanos a que se refiere el art. 4, apartado 3, de la Directiva 2004/38/CE; sin embargo, no se aplicará a los documentos de identificación expedidos con carácter provisional cuyo periodo de validez sea inferior a seis meses;
- los certificados de registro expedidos de conformidad con el art. 8 de la Directiva 2004/38/CE a los ciudadanos de la Unión que residan durante más de tres meses en un Estado miembro de acogida y los documentos acreditativos de la residencia permanente expedidos de conformidad con el art. 19 de dicha Directiva a ciudadanos de la Unión que lo soliciten;
- las tarjetas de residencia expedidas de conformidad con el art. 10 de la Directiva 2004/38/CE a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro y las tarjetas de residencia permanente expedidas de conformidad con el artículo 20 de dicha Directiva a miembros de la familia de un ciudadano de la Unión que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro.
Contenido
A fin de facilitar el control de los documentos regulados en el presente Reglamento en otros Estados miembros, el título del documento también debe figurar en al menos una lengua oficial adicional de las instituciones de la Unión. Si un Estado miembro utiliza ya, para los documentos de identidad, una denominación bien establecida que no sea «documento de identidad», puede seguir haciéndolo en su lengua o lenguas oficiales. Sin embargo, no se introducirán nuevas denominaciones en el futuro.
A tal efecto, se considera que
- El establecimiento de normas mínimas de seguridad y la integración de datos biométricos en los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro son pasos importantes para hacer más seguro su uso en la Unión.
- El almacenamiento de una imagen facial y dos impresiones dactilares (en lo sucesivo, «datos biométricos») en los documentos de identidad y tarjetas de residencia, como ya se contempla para los pasaportes biométricos y los permisos de residencia para ciudadanos de terceros países, es un método apropiado para combinar una identificación y una autenticación fiables con un riesgo reducido de fraude, con el fin de abordar adecuadamente el objetivo de reforzar la seguridad de los documentos de identidad y las tarjetas de residencia.
Obligaciones de los Estados miembros
Como práctica general, los Estados miembros deben,
- a fin de comprobar la autenticidad del documento y la identidad del titular, verificar principalmente la imagen facial y, cuando sea necesario para confirmar sin duda la autenticidad del documento y la identidad del titular, los Estados miembros deben también comprobar las impresiones dactilares;
- garantizar que, cuando la comprobación de los datos biométricos no confirme la autenticidad del documento o la identidad de su titular, personal cualificado efectúe un control manual obligatorio.
- poder decidir si incluyen el género de una persona en un documento comprendido en el ámbito de aplicación del presente Reglamento. Cuando un Estado miembro incluya el género de una persona en tale documento, deben utilizarse, según proceda, las especificaciones del documento 9303 de la OACI, «F», «M» o «X», o la inicial única correspondiente en la lengua o lenguas de ese Estado miembro.
- garantizar la existencia de procedimientos adecuados y eficaces para la recogida de identificadores biométricos, y que dichos procedimientos respeten los derechos y principios establecidos en la Carta, en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales del Consejo de Europa y en la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño.
- garantizar que el mejor interés del niño sea una prioridad en el procedimiento de recogida; para este fin, debe impartirse al personal cualificado formación adecuada sobre prácticas adaptadas a la infancia para la recogida de identificadores biométricos.
- adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que los datos biométricos identifican correctamente a la persona a la que se expide un documento de identidad. A este fin, los Estados miembros podrían considerar la recogida de identificadores biométricos, en particular de la imagen facial, mediante el registro presencial a cargo de las autoridades nacionales que expiden los documentos de identidad.
Autenticidad de los documentos
La introducción de normas mínimas en materia de seguridad y de formato de los documentos de identidad debe permitir a los Estados miembros confiar en la autenticidad de dichos documentos cuando los ciudadanos de la Unión ejerzan su derecho de libre circulación. La introducción de normas reforzadas de seguridad debe proporcionar garantías suficientes a las autoridades públicas y a las entidades privadas que les permitan confiar en la autenticidad de los documentos de identidad cuando los utilicen los ciudadanos de la Unión a efectos de identificación.
Un signo distintivo en forma de código de dos letras del Estado miembro que expide el documento, impreso en negativo en un rectángulo azul y rodeado de doce estrellas amarillas, facilita la inspección visual del documento, en especial cuando el titular ejerce el derecho de libre circulación.
Aunque se mantiene la opción de prever características nacionales adicionales, debe garantizarse que estas características no mermen la eficacia de las medidas de seguridad comunes ni afecten negativamente a la compatibilidad transfronteriza de los documentos de identidad, como la posibilidad de que los documentos de identidad puedan ser leídos por máquinas utilizadas por Estados miembros distintos de los que los hayan expedido.
La introducción de normas de seguridad en los documentos de identidad y las tarjetas de residencia de miembros de la familia que no tengan la nacionalidad de un Estado miembro no debe provocar un aumento desproporcionado de las tasas para los ciudadanos de la Unión o los nacionales de terceros países. Los Estados miembros deben tener en cuenta este principio al publicar las licitaciones.