El secretario general de la Corte diferenció las etapa prearbitral y arbitral y fijó como momento en el que debe entenderse iniciado el arbitraje, el del ingreso de las provisiones de fondos de las partes, una vez constituido el Tribunal Arbitral (STS 20 febrero 2019)

El Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección Primera, de 20 de febrero de 2019 inadmite el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Delforca 2008 S.A. y de Mobiliaria Monesa S.A. contra la sentencia dictada, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección Decimoquinta, de 19 de abril de 2016. Según el Tribunal Supremo, » (l)os presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, por razón de interés casacional (…) La representación procesal de Delforca 2008 S.A. y de Mobiliaria Monesa S.A. ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, e indica, en cuanto a la modalidad, que formula recurso de casación por la vía del art. 477.2.3.º LEC . Más en concreto, la recurrente interpone el recurso de casación, articulándolo en dos motivos. El motivo primero se funda en la infracción del art. 17 del Reglamento de la Corte Española de Arbitraje y del art. 27 de la Ley de Arbitraje , en relación con el art. 52.2º LC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 12 de noviembre de 1992 y 19 de junio de 2002 (sic). A lo largo del desarrollo del motivo se aduce que existe una etapa prearbitral, que ha sido reconocida por el CSC y que el secretario general de la Corte Española de Arbitraje, en su diligencia preliminar de fecha 3 de marzo de 2008 diferenció sendas etapas, prearbitral y arbitral, y fijó como momento en el que debe entenderse iniciado el arbitraje, el del ingreso de las provisiones de fondos de las partes, una vez constituido el Tribunal Arbitral. A este respecto, el recurso se remite al documento nº 2 del escrito presentado por tal representación en fecha de 17 de diciembre de 2012. Seguidamente alega que la sentencia recurrida no interpreta debidamente el Reglamento de la Corte Española de Arbitraje. Asimismo aduce contradicción de la sentencia recurrida con la SAP de las Islas Baleares (Sección 5ª) de 23 de febrero de 2011 y el AAP de Barcelona (sección 4.ª) de 1 de diciembre de 2011 . El motivo segundo se funda en la infracción del art. 87.3 LC , en relación con el art. 1535 CC , y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS de 28 de febrero de 2006 y 8 de septiembre de 1998 . En síntesis sostiene que, de acuerdo al art. 1535 CC , el crédito litigioso es aquel respecto del cual se ha contestado a una demanda interpuesta en reclamación del mismo (…). Así planteado el recurso no procede su admisión…»