Al no acreditarse el Derecho extranjero reclamado en un sucesión, procede resolver la cuestión debatida conforme a las normas de nuestro propio ordenamiento jurídico (SAP Sevilla 8 enero 2019)

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima, de 8 de enero de 2019 estima un recurso de apelación contra una sentencia de instancia que consideró que ante la falta de prueba del Derecho marroquí los derechos hereditarios de las actoras como cónyuges sobrevivientes se rigen por el Derecho español, para, acto seguido, negarles legitimación activa para la impugnación del negocio simulado por no acreditar que la transmisión patrimonial operada haya perjudicado sus derechos legitimarios. La Audiencia, estima la legitimación activa de las actoras y afirma que: » los órganos judiciales tienen la facultad, pero no la obligación de colaborar a la determinación del contenido del Derecho extranjero en su caso invocado, con los medios de averiguación que consideren necesarios. Y ha establecido la distinción entre las normas de conflicto, que se limitan a indicar cual es el derecho material aplicable a una relación jurídica controvertida, las cuales según el párrafo primero del art. 12 Cc deben ser observadas de oficio, y el propio Derecho material, al que no se refiere dicho precepto y que en ningún caso puede ser determinado por el Tribunal. A tenor de esta doctrina, la norma de conflicto de obligada observancia sería la contenida en el artículo 9 número 8 del Código Civil, que somete la sucesión por causa de muerte a la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes y el país en que se encuentren. Sin embargo, el contenido de las normas sustantivas aplicables de dicha ley, Derecho marroquí respecto del que falleció ostentando tal nacionalidad, no ha sido acreditado por la parte demandada. Por lo que, según esta ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, procede resolver la cuestión debatida conforme a las normas de nuestro propio ordenamiento jurídico».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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