Registro del “Tequila” como indicación geográfica, de conformidad con las normas de la Unión Europea relativas a la protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas

El DO de 28 de febrero de 2019 publica  de la Comisión de 27 de febrero de 2019 por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al registro de la bebida espirituosa “Tequila” como indicación geográfica. El “Tequila” es una bebida espirituosa que se produce tradicionalmente en los Estados Unidos Mexicanos mediante destilación del jugo extraído de Agave tequilana F.A.C. Weber (variedad azul).

Unión Española del Licor (España) y Vinum et Spiritus (Bélgica) habían presentado objeciones a este con arreglo al artículo 14 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 716/2013. Dichas objeciones estaban referidas a los requisitos obligatorios establecidos en una Norma Oficial NOM-006-SCFI-2012 (Bebidas alcohólicas – Tequila – Especificaciones) publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de diciembre de 2012 en la que se hace referencia en el expediente técnico del «Tequila», relativa a: a) los requisitos de etiquetado relativos a la información comercial y sanitaria y a los números de referencia de los productores autorizados; b) las restricciones a los acuerdos comerciales entre proveedores y embotelladores relativas a la autorización de utilizar marcas registradas o cualquier otro signo distintivo, limitando de este modo la capacidad de los embotelladores de aprovisionarse del producto mexicano y limitando la comercialización del «Tequila» después del embotellado a determinadas marcas comerciales autorizadas, impidiendo por lo tanto a los agentes económicos la comercialización bajo sus propias marcas sin autorización específica; c) las normas relativas a la autorización de los agentes económicos en la Unión autorizados a embotellar «Tequila» y los requisitos aplicables a los procedimientos de embotellado; d) los requisitos de control aplicados a los embotelladores autorizados en el territorio de la Unión, así como las consecuencias previstas en la Norma Oficial Mexicana en caso de incumplimiento; e) la prohibición del comercio a granel del producto de la categoría mezcla de «Tequila» (que contiene hasta un 49 % de azúcares reductores totales provenientes de otras fuentes distintas de los azúcares de Agave tequilana F.A.C. Weber variedad azul) en la Unión y la prohibición de aprovisionarse del producto de la categoría mezcla de «Tequila» a granel a través de terceros países; y f) el requisito de que el «Tequila» de la categoría 100 % agave debe ser envasado en una planta gestionada por productores autorizados ubicada en la zona geográfica delimitada en los Estados Unidos Mexicanos. En oponión de los oponentes estos requisitos burlaban y eran incompatibles con el libre comercio y la libre competencia del “Tequila” en los Estados miembros, y específicamente infringían el art. 6 del Reglamento (CE) nº 110/2008.

La Comisión considera, sin embargo, que de la información contenida en el expediente técnico se desprende que la restricción relativa al embotellado se limita a una sola categoría de “Tequila” y no constituye un obstáculo a la importación a la Unión de productos de la categoría mezcla de “Tequila” (que contienen hasta un 49 % de azúcar procedente de fuentes distintas de la materia prima) a granel, a los que no se aplica esta restricción. El ámbito de aplicación territorial de la restricción se limita a la zona geográfica delimitada para el “Tequila”, que se reduce a cinco Estados mexicanos. La documentación aportada por el solicitante demuestra que esta restricción está justificada como medida proporcionada y adecuada para mantener la garantía de la composición del producto y su reputación entre los consumidores. Además, no se ha propuesto ninguna otra medida alternativa menos restrictiva que permita alcanzar un nivel adecuado de control. Por lo tanto, la justificación necesaria de la restricción relativa al embotellado obligatorio de “Tequila” de la categoría 100 % de agave es compatible con el art. 10 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 716/2013. Por las razones expuestas, la Comisión considera que los motivos alegados en la oposición al registro de la indicación geográfica “Tequila” en el anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008, relativos al embotellado obligatorio en la zona geográfica delimitada aplicable a la categoría “Tequila” 100 % de agave no están fundados y deben ser desestimados.

A la luz de lo anteriormente expuesto y de conformidad con el art. 17, ap. 8, del Reglamento (CE) n.o 110/2008, la Comisión considera que la solicitud de registro de “Tequila” como indicación geográfica se atiene a las condiciones establecidas en dicho Reglamento. Por lo tanto, el nombre “Tequila” debe ser protegido y registrado como indicación geográfica en el anexo III del Reglamento (CE) nº 110/2008.

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