Rectificación y aclaración de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 26 de julio de 2018 sin que ello afecte a la nulidad del laudo impugnado (ATSJ Madrid 24 septiembre 2018)

La peculiar Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección Primera, de 26 de julio de 2018, fue objeto de una posterior rectificación y aclaración por Auto de la misma Sala de 24 de septiembre de 2018, según el cual. Según este Auto: «En primer lugar, debemos apuntar que, tal y como indica el solicitante, la sentencia nº 34/2018 de 26 de julio, contiene dos errores materiales, el primero la fecha en la que el Sr. Montalvo renunció al cargo de Presidente, ya que la sentencia hace constar que la misma fue 16 de noviembre de 2012, cuando en realidad fue el 16 de noviembre de 2011, por lo que procede rectificar la misma, ahora bien, ello se trata de un mero error de trascripción, ya que en ningún momento este Tribunal ha creído que el Sr. Montalvo ha estado un año más en el cargo de Presidente, del que realmente estuvo, por lo que carecen de sentido todas las alegaciones del recurrente al respecto. El segundo error apreciado, es que en los folios 11 y 16 se hace referencia a la Corte de Arbitraje de Madrid -el resto de referencias son entrecomilladas citando párrafos de la sentencia 120/2013 de 14 de noviembre, también dictada por éste Tribunal-, cuando en realidad se trata de la Corte Española de Arbitraje, error también de trascripción, ya que ni de la demanda, ni de la contestación, ni del Laudo, ni del resto del contenido de la sentencia, se desprende que éste Tribunal hubiera confundido las citadas Cortes, siendo indiferentes a los efectos de la anulación del Laudo que se acuerda en la sentencia, el citado error, puesto que tal y como hacemos constar en la misma «No cabe duda, de que, estatutariamente en los arbitrajes en que intervenga, esta Corte – como cualquier otra- ha de actuar con total independencia de la Cámara -o de la institución- en que se incardina.» (F. 11). En cuanto al resto de alegaciones del solicitante, no pueden ser atendidas, ya que lo que se pretende es que por vía de aclaración de la Sentencia se den respuesta a interrogantes que ahora hace el solicitante, mostrando su clara y obvia disconformidad con lo Fallado por este Tribunal en la sentencia, llevando a cabo argumentos propios de un recurso de apelación, no de solicitud de aclaración. Cualquier variación del sentido de la decisión adoptada en la Sentencia, sobrepasa los límites legales que la vía de la aclaración ofrece, pues ésta no permite modificar el fallo de la resolución, ni su fundamentación, salvo que el error material, o en su caso el aritmético, consista en un mero desajuste o contradicción -patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica- entre las razones contenidas en los fundamentos jurídicos y el fallo ( SSTC 23/94, 19/95, 82/95 , 48/99 , 218/99 , 69/2000 , 111/2000 , 262/2000 , 286/2000 , 59/2001, 140/2001, 216/2001 y 228/2001 ), lo que no acontece en el caso examinado, -salvo los errores materiales anteriormente citados, que no afectan al fondo de la resolución adoptada- en el que tras el estudio y deliberación de la demanda, esta Sala llega a la conclusión de que el Laudo Arbitral impugnado es nulo, en base a los argumentos expuestos y explicados en la fundamentación de la misma y que, en aras al derecho a la tutela judicial efectiva, abarcan todas las alegaciones efectuadas en la demanda de nulidad, a afectos de dar cumplida respuesta a las cuestiones planteadas».

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