Competencia para llevar a cabo la tasación de costas en un laudo arbitral (SAP Madrid 19 octubre 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Octava, de 19 de octubre de 2018 confirma la práctica de la tasación de costas en un laudo arbitral acordada por el Juzgado nº 101 de Madrid con fundamento en el  art. 545  LEC. La Audiencia Provincial realiza una amplia fundamentación de su fallo de la que cabe señalar los siguientes pasajes: «El laudo, una vez firme, produce efectos idénticos a la cosa juzgada (art. 43 LA) y es título ejecutivo según disponen los ars. 44 y ss LA y 517.2.2º LEC, de modo que, a la vista de la fuerza jurídica específica que nuestro ordenamiento reconoce al laudo arbitral, y teniendo en cuenta las previsiones establecidas en la Ley procesal que hemos reseñado, resulta que el laudo arbitral debidamente notificado si contiene pronunciamientos de condena y el deudor no los cumple, el acreedor puede instar la ejecución forzosa que sigue las normas reguladoras de la ejecución de títulos judiciales. El Tribunal competente para la ejecución es el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se haya dictado el laudo (art. 545.2º LEC por remisión art. 44 LA), quien a la vista de la demanda ejecutiva, el título y la documentación que se acompañe debe comprobar que concurren los presupuestos y requisitos legalmente  exigidos para el despacho de la ejecución. Esta comprobación se extiende, según el art. 551 LEC a los siguientes extremos: 1) concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales, esto es debe verificar su propia jurisdicción y competencia, incluida la territorial, así como el cumplimiento por el ejecutante de todos los requisitos necesarios para poder actuar válidamente en juicio. 2) la regularidad formal del título y 3) que los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título; además, tratándose de la ejecución de una resolución arbitral o judicial se deberá tener en cuenta el plazo de caducidad de 5 años, establecido en el art. 518 LEC y el de espera de 20 días fijado en el art. 548 del mismo texto legal. Los hasta ahora expuesto, son los requisitos que debe comprobar el Juez con carácter previo al despacho de la ejecución, sin embargo no puede, en esta fase procesal, examinar el convenio arbitral para sobre la base de su nulidad denegar la ejecución sin perjuicio de que, una vez despachada, la parte formule oposición. El examen de la competencia territorial solo alcanza a verificar el lugar donde el laudo se ha dictado, pero no autoriza al control de oficio de la nulidad del convenio arbitral. En otro orden de cosas, el control de la idoneidad del título puede también comprender aquellos supuestos en el que el laudo decida sobre cuestiones o materias manifiestamente excluidas del poder de disposición de las partes y, por lo mismo, del arbitraje, lo que, desde luego, no sucede en el caso que examinamos. Las mismas consideraciones se pueden hacer en orden a cuanto el auto razona sobre los gastos del arbitraje, porque, sujetos al régimen del art. 37.6º LA, constituyen un pronunciamiento integrado en el fondo que queda fuera de la verificación meramente formal del laudo que debe realizar el Juez antes de despachar la ejecución, pues establece dicho precepto que, con sujeción a lo acordado por las partes, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros y, en su caso, los honorarios y gastos de los defensores o representantes de las partes, el coste del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral, de donde nace la legitimación de la entidad apelante para despachar ejecución a su favor por las cantidades reseñadas en el laudo, por ser la titular del derecho declarado, como consta en la parte dispositiva del laudo, dejando a salvo el pertinente reintegro a la entidad administradora por los gastos de arbitraje, dentro de sus relaciones internas. Por lo expuesto, debemos estimar el recurso y revocar el auto recurrido, ordenando admitir a trámite la demanda ejecutiva de conformidad con los art. 551 ss LEC, incluyendo todas las cantidades a que se contrae el Laudo, y en cuanto a la suma presupuestada para intereses y costas, ha de concretarse a 349 euros, en aplicación de lo dispuesto en el art. 575 LEC (…). Es una función propia del árbitro. En cuanto a su naturaleza y esencia, porque por razón de la institución del arbitraje, corresponde al árbitro dentro de esa cognitio plena de la que dispone, valorar en buena lógica esos aspectos enunciados que la ley anuda a la sujeción de lo acordado por las partes, y cuya cuestión dentro del ámbito interpretativo y de aplicación conecta con los restantes elementos de juicio derivados del asunto en su conjunto, en cuanto a honorarios y gastos concretos producidos, que son estudiados, analizados y resueltos por el árbitro, con la debida motivación y consecuente reflejo en la parte dispositiva del laudo, una vez que fueron aportados por las partes de acuerdo con el convenio suscrito, o en el preceptivo trámite de conclusiones previsto en el art. 30.1º L.A., propio de los principios, garantías y contradicción que informa la institución arbitral».