El centro de operaciones en el aeropuerto de Tenerife constituye una sede de intereses efectivos en nuestro país para determinar la competencia judicial internacional en el orden social (SJSoc Santa Cruz de Tenerife 7 septiembre 2918)

La Sentencia del Juzgado  de lo Social, nº 6, de Santa Cruz de Tenerife de 7 de septiembre de 2018 estima parcialmente la demanda presentada por D. Florentino , frente a las empresas Ryanair, DAC, y la empresa Brookfield Aviation International, declarando que la relación que unía a D. Florentino y la empresa Ryanair, DAC era de naturaleza laboral. En orden a la cuestión de competencia judicial internacional la presente decisión afirma que: «comenzando por la excepción de falta de competencia de la jurisdicción española alegada por la empresa Ryanair, debemos señalar que a tenor del art. 1.7º del Reglamento CE 8/2008 de la Comisión , por el que se modifica el Reglamento CEE nº 3922/91, relativo a los requisitos técnicos y los procedimientos administrativos comunes aplicables al transporte comercial por avión, se denomina ‘Base’ al Jugar asignado por el operador a cada tripulante, en el cual habitualmente este comienza y termina un período de actividad ó una serie de períodos de actividad y en el que, en condiciones normales, el operador no se responsabiliza del alojamiento del tripulante, y esa definición se corresponde en el caso que nos ocupa con el aeropuerto de Tenerife, por lo que a los efectos del art. 25  LOPJ , puede interpretarse que el lugar de prestación de servicios radica en territorio español, al corresponderse con la ‘base’, como impone la previsión del Reglamento 465/2012, que modifica el previo Reglamento 883/2004 del Parlamento Europeo, y dispone que ‘La actividad de un miembro de tripulación de vuelo o de cabina en el marco de una prestación de servicios de transporte aéreo de pasajeros o mercancías se considerará una actividad realizada en el Estado miembro en el que se encuentre la base con arreglo a la definición que figura en el Anexo III del Reglamento (CEE) n° 391/91’. Así las cosas, y a la vista de las previsiones del art. 25 LOPJ , debe afirmarse la competencia de los Tribunales españoles para conocer de la demanda, por cuanto la prestación de servicios ha de entenderse efectuada en Tenerife, lugar en el que radica la «base», y aunque es cierto que Ryanair no dispone de domicilio, agencia o delegación en nuestro país, a los efectos del ap. 5 del art. 25 LOPJ , sí dispone de «otra representación en España», por cuanto el centro de operaciones en el aeropuerto de Tenerife constituye una sede de intereses efectivos en nuestro país, a lo que podríamos añadir que conforme al art. 155.3º LEC cabe considerar como domicilio el lugar en que se desarrolla actividad laboral o profesional no ocasional, como era el caso de la compañía aérea Ryanair en el aeropuerto de Tenerife.  A mayor abundamiento, el régimen competencial también viene determinado por el Reglamento comunitario CE 44/2001 que sustituyó al Convenio de Bruselas, siendo pues de aplicación preferente el citado Reglamento y estableciendo el art. 19 de ese Reglamento que los empresarios serán demandados en el Estado en que estuviesen domiciliados, o en aquellos otros Estados que se correspondan con el lugar de prestación de servicios habitual (como es el caso por lo anteriormente expuesto) o el del último lugar en el que hubiera desempeñado su trabajo».

Un comentario

Deja un comentarioCancelar respuesta