No corresponde a la autoridad judicial española la supervisión de las actuaciones probatorias realizadas en un proceso penal en el extranjero (STS 26 julio 2018)

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección Primera, de 26 de julio de 2018 desestima el recurso de casación interpuesto por la Asociación Pro Derechos Humanos de España, contra el ex Ministro de Gobernación de Guatemala entre el 22 julio 2004 y el 26 de marzo de 2007. No es probable que la presente decisión figure en los repertorios jurisprudenciales de Derecho penal internacional, pero contiene un obiter dictum de cierto interés. La recurrente, coincidiendo con el voto particular de la sentencia, afirmó «que los anticipos de prueba practicados ante el Tribunal Primero de Sentencia penal, narcoactividad y delitos contra el Ambiente del Departamento de Guatemala y admitidos por el Tribunal como prueba documental, se realizaron con todas las garantías establecidas en la Ley procesal penal de Guatemala, en presencia de la autoridad judicial competente doméstica, con la defensa de las personas encausadas presentes en Guatemala y del Ministerio Público y además, en presencia de un abogado designado específicamente por el Instituto de la Defensa Pública para controlar dicho acto. Por lo tanto el tribunal enjuiciador debió «valorar dicha prueba documental, como valoró tacitamente otras pruebas practicadas en el procedimiento penal guatemalteco con menos garantías que los anticipos de prueba, al consentir que las partes se valieran de declaraciones de testigos ante la Fiscalía Guatemalteca». El TS rechaza el motivo afirmando que «es cierto que aunque la regla general es que no corresponde a la autoridad judicial española la facultad de supervisión de actuaciones probatorias realizadas de otro país, que no deben pasar por el tamiz de las normas españolas, debiendo estarse a las normas y garantías que para la obtención de pruebas rigen en el país en que se han obtenido o practicado, también lo es que en la doctrina se plantean diversas excepciones a esta reglas entre ellas posibles vulneraciones que puedan afectar al orden público procesal que ha de examinar el tribunal finalmente llamado a valorar la prueba obtenida en el extranjero, pues pudiera darse el supuesto de que una concreta diligencia no vulnere la normativa internacional reguladora, ni la legislación interna del país, en el que se practica, pero vulnera garantías esenciales del proceso penal del Estado en que deben valorarse, lo que provocaría su nulidad a pesar de la legalidad en su obtención. Esta es la situación producida en el caso que examinamos en relación a la denominada «anticipo de prueba» (…). Esa naturaleza de cauce excepcional, obliga a la estricta observancia de los requisitos legalmente impuestos al efecto. Estos han sido definidos en la jurisprudencia, la Constitucional y la de este Tribunal, partiendo del propio texto legal citado». Sin embargo en el presente caso: » la prueba documental propuesta se refiere a audiciones de unos testigos que declararon en fase de investigación en el procedimiento judicial seguido por estos hechos en Guatemala contra otras personas, sin que las acusaciones interesaran su testimonio como prueba testifical en el juicio oral en el procedimiento seguido en España, ni señalaron qué impedimentos concurrían para que todos o algunos de ellos comparecieran ante el Tribunal Español. En segundo lugar aquellas declaraciones no se produjeron a petición de la justicia española sino en un proceso seguido en Guatemala en el que no fue acusado el Sr. C., por lo que su defensa no tuvo oportunidad alguna de participar en las mismas ni someterlas a contradicción».

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