El Auto de la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, de 8 de marzo de 2018 estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de contra un auto del Juzgado de Primera Instancia, revocando el mismo y, en su lugar, dictó nueva resolución por la que no se accedió a la solicitud de adopción de medidas cautelares. La resolución impugnada basa su facultad para acordar como medida cautelar la suspensión de un procedimiento iniciado en Francia en el art. 35 del Reglamento (UE) nº 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 (RB I bis) relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. El citado artículo dispone: «Podrán solicitarse a los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro medidas provisionales o cautelares previstas por la ley de dicho Estado miembro, incluso si un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro es competente para conocer del fondo del asunto», precisando el considerando (33) del citado Reglamento RB I bis que, cuando las medidas provisionales y cautelares sean ordenadas por un órgano jurisdiccional competente en cuanto al fondo del asunto (el art. 24.1º dispone que son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, en materia de derechos reales inmobiliarios, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros donde el inmueble se halle sito), debe garantizarse la libre circulación de las mismas en virtud del presente Reglamento, pero cuando las medidas provisionales y cautelares sean ordenadas por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no es competente en cuanto al fondo del asunto, su efecto debe circunscribirse, en virtud del presente Reglamento, al territorio de ese Estado miembro. Por tanto, respecto a las concretas medidas a adoptar, el RB I bis se remite a las previstas por la ley del Estado miembro de los órganos jurisdiccionales a los que se acude en solicitud de las medidas cautelares».
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