Únicamente aquellas acciones impugnatorias ejercitadas contra acuerdos contrarios al orden público quedarían excluidas de la posibilidad ser sometidas a arbitraje (AAP Valladolid 5 marzo 2018)

El Auto de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Tercera, de 5 de marzo de 2018 confirma una declinatoria de jurisdicción formulada por la parte demandada, absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso por tratarse de una cuestión cuyo conocimiento corresponde a arbitraje de conformidad con lo dispuesto en el art. 35 de los Estatutos sociales. En concreto, la cuestión debatida se centra en determinar si la demanda de impugnación de acuerdos de la sociedad debe ser considerada como una cuestión de orden público para las partes y, por tanto, que no se encuentra -ni puede estar- sometida a arbitraje por su carácter indisponible o, por el contrario, nos hallamos ante una pretensión plenamente disponible para las partes conforme a la autonomía de la voluntad. De acuerdo con la Audiencia, «una lectura atenta de la demanda rectora del presente procedimiento nos permite afirmar que la impugnación de los dos acuerdos adoptados por la demandada (…), como el posterior (…) lo fueron por la vulneración de normas legales (arts. 190, 217.4 y 204.1 LSC), estatutarias, o por la posible lesión del interés de la sociedad en beneficio de dos de los socios (…), no se esgrime como fundamento para la impugnación de sendos acuerdos el que los mismos fueran contrarios al orden público (art. 205.1 y 206.2 LSC), esto es, que el acuerdo pudiera ser contrario a los principios jurídicos básicos de la organización político-social y económica o, simplemente, por tratarse de un acuerdo contrario a los principios configuradores del concreto tipo social. Es evidente, que únicamente aquellas acciones impugnatorias ejercitadas contra acuerdos contrarios al orden público quedarían excluidas de la posibilidad ser sometidas a arbitraje, en la medida en que se trata de cuestiones que se encuentran fuera de poder de disposición de las partes, algo que no puede predicarse respecto de las impugnaciones de acuerdos por ser simplemente contrarios a la Ley, estatutos o que lesiones el interés social. Es cierto, que en la mayoría de los casos la vulneración del orden público se produce mediante la infracción de una norma legal, pero la sola infracción legal no es suficiente por sí sola para integrar un caso de infracción del orden público, sino que se exige un plus de ilicitud o de gravedad, ya porque se contradigan severamente principios recogidos en nuestra Constitución, ya porque se trate de un verdadero ilícito penal, o porque nos hallemos ante una singular contradicción de los principios esenciales de la sociedad susceptibles de integrar el concepto de orden público».

Un comentario

  1. Administrador – Catedrático de Derecho internacional privado y Co-Director del Máster de Derecho de los negocios internacionales de la Universidad Complutense de Madrid. Miembro del Institut de Droit International, y del Instituto Hispano Luso Americano de Derecho Internacional. Doctor honoris causae por la Universidad de Córdoba (Argentina) Profesor honorario de la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas. Académico correspondiente de la Real Academia Española de Legislación y Jurisprudencia y Miembro de las Academias Argentina de Derecho Comparado, Argentina de Derecho Internacional y Mexicana de Derecho Internacional Privado y Comparado. Director del Anuario Español de Derecho internacional privado, de la Revista La Ley: Unión Europea y de la Revista La Ley: Mediación y Arbitraje. Autor de diversos manuales y repertorios, quince monografías y de más de dos centenares de artículos científicos sobre: Derecho internacional privado, Derecho de los negocios internacionales, Derecho económico internacional, Derecho procesal civil internacional y arbitraje comercial internacional, etc… Abogado del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid. Socio Fundador del Gabinete Jurídico Empresarial Iprolex, S.L. (Madrid). Presidente de Tribunal arbitral, co-árbitro, árbitro ad hoc y abogado en arbitrajes internacionales e internos administrados por la CCI, CIADI, CPA, CIAM, Corte Española de Arbitraje, Corte de Arbitraje del ICAM, CIMA y CAM y en arbitrajes ad hoc. Mediador, inscrito en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación. Vocal de la Corte de Arbitraje y Director de la Escuela de Formación de Árbitros del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid. Coordinador del Servicio de Mediación de la Corte Civil y Mercantil de Arbitraje (CIMA).
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