Una entidad que produce electricidad para su propio uso, con independencia de su importancia y de cuál sea la actividad económica que ejerce con carácter principal, es un “distribuidor”

La Sentencia del Tribunal de Justicia, Sala Primera, de 27 de junio de 2018 (as.  C 90/17: Turbogás), considera que la utilización, por una entidad como la del litigio principal, de una parte de la electricidad que produce a fines de la producción de electricidad, pese a constituir un efecto generador del impuesto, en virtud del art. 21, apartado 5, párrafos primero y tercero, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, debe quedar exenta de tributación en virtud del artículo 14, apartado 1, letra a), de la citada Directiva. Cualquier otra interpretación perjudicaría los objetivos perseguidos por esta. En efecto, por un lado, la electricidad producida de ese modo sería necesariamente objeto de una doble imposición. Por otro lado, podría resultar una desigualdad de trato entre entidades como la del litigio principal y los demás productores de electricidad, que recurren a un suministro de productos energéticos y de electricidad de terceros para su propia producción, lo que sería fuente de distorsiones de competencia. El Tribunal de Justicia considera, no obstante, que la Directiva 2003/96 no regula de qué forma debe acreditarse el uso de los productos energéticos para fines que den derecho a la exención. Por el contrario, como resulta de su art. 14, apartado 1, dicha Directiva confiere a los Estados miembros libertad para establecer los requisitos de las exenciones a dicha disposición, para garantizar la correcta y clara aplicación de dichas exenciones y evitar cualquier fraude, evasión o abuso. No es menos cierto que, en el ejercicio de la facultad de que disponen de establecer los requisitos a los que se supeditan las exenciones previstas en el art. 14, apartado 1, de la Directiva 2003/96, los Estados miembros deben respetar los principios generales del Derecho que forman parte del ordenamiento jurídico de la Unión, entre los cuales figura, en particular, el principio de proporcionalidad. Por ello, aunque los Estados miembros pueden prever la imposición de una sanción pecuniaria por el incumplimiento de exigencias formales, ese incumplimiento no puede poner en entredicho el beneficio de la exención obligatoria prevista en el art. 14, apartado 1, letra a), de la Directiva 2003/96 si se cumplen los requisitos de fondo relativos a su aplicación.

Deja un comentarioCancelar respuesta